Dictamen 9940-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una madre, en representación de su hijo, solicitando
se evalúe la incapacidad que le afecta a éste último a consecuencia del accidente
del trabajo que sufrió en octubre de 1989.
Solicita además, se le proporcione a su hijo reeducación profesional y se proceda
a la devolución de los gastos médicos incurridos con motivo de la atención psiquiátrica
que ha requerido luego del accidente. Hace presente al efecto, que su hijo se encuentra
asistiendo a clases en el "Instituto X", estudios cuyo costo es difícil de solventar
con la renta que percibe como profesora.
Al respecto, cabe señalar que requerido ese Servicio de Salud informó que el 7 de
enero de 1991 se le había proporcionado al interesado una prótesis para miembro superior
izquierdo, agregando que éste siguió sus controles regularmente en el Servicio de
Rehabilitación hasta el 29 de enero de 1991.
Por su parte, el Servicio de Salud de la ciudad indicó que ha visado y cancelado subsidios
al afectado desde la fecha de su accidente, el 30-10-1989, hasta el término de su
licencia médica, esto es, el 28-2-1991.
Con respecto a la evaluación de incapacidad, sugirió que fuera efectuada por el Servicio
de Salud "A", donde se le ha proporcionado la atención médica o, en su defecto, que
se remitiesen los respectivos antecedentes a ese Servicio de Salud.
Sobre el particular, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previa
revisión de los antecedentes del caso y después de haber examinado personalmente al
interesado el 3 de octubre de 1991, manifestó que correspondía que la respectiva COMPIN
evaluara la pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva presenta por las secuelas
de su accidente del trabajo.
Hizo presente además, que el paciente no usaba la prótesis proporcionada por estar
descompuesta.
Agregó, en cuanto al reembolso de los gastos incurridos por atención psiquiátrica
y de "orientador", que el interesado había recurrido a la atención particular, automarginándose
de la atención institucional, a la cual podía recurrir, como se señaló en su oportunidad
en el Oficio Nº 8430, citado en concordancias.
En relación a la reeducación profesional, el referido Departamento indicó que ésta
se justificaba, toda vez que dada la naturaleza de su secuela, el interesado no podía
realizar una gran variedad de trabajos bimanuales, que sin tener una especialización,
potencialmente podía haber desempeñado antes del accidente.
No obstante, consignó que esta prestación debía otorgarse en un marco de objetividad
y racionalidad, haciendo presente el efecto que el Servicio de Salud Metropolitano
Norte cuenta con el único Centro de Evaluación Profesional de Inválidos (CEPI) de
los Servicios de Salud del país, al cual debía acudir el interesado y no marginarse
en autodeterminaciones que pueden no ser las más adecuadas en su caso.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que procede
que ese Servicio de Salud, en primer término, renueve o repare el material protésico
proporcionado al accidentado, de conformidad a lo preceptuado en el art. 29 letra
d) de la Ley Nº 16.744.
Además declara que procede otorgar al interesado la correspondiente reeducación profesional,
de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 29, a objeto que pueda
desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades,
mediante un proceso de aprendizaje adecuado. A tal fin, el interesado deberá ser evaluado
en el Centro de Evaluación Profesional de Inválidos de ese Servicio de Salud.
Es menester consignar que, tal como se señalara en el Oficio Nº 8430, citado en concordancias,
ese Servicio de Salud deberá recuperar el valor de las prestaciones que otorgarse
al recurrente de parte del Servicio de Salud del Maule, en cuyo territorio ocurrió
al accidente.
Asimismo, deberá remitir los antecedentes clínicos del interesado a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del aludido Servicio de Salud para que se pronuncie
sobre la pérdida de capacidad de ganancia que presenta el afectado a consecuencia
del accidente del trabajo, toda vez que dicha Comisión es la competente al efecto,
de conformidad a lo dispuesto en el art. 219, del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio
de salud.
Cabe hacer presente que en contra de la resolución que emita sobre la materia la aludida
COMPIN, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, dentro del plazo de 90 días hábiles y, a su vez, en
contra de lo que resuelva esta última Comisión, se puede apelar ante esta Superintendencia,
dentro del plazo de 30 días hábiles, en ambos casos contado desde las respectivas
notificaciones, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
Finalmente, en cuanto a la devolución de los gastos médicos incurridos con motivo
de la atención psiquiátrica y sicológica, cabe destacar que las prestaciones médicas
que contempla la Ley Nº 16.744, deben otorgarse por el respectivo organismo administrador
y sólo en situaciones de excepción, configuradas, entre otras causas, por la urgencia
del caso, por la naturaleza o gravedad de las lesiones o por la carencia de medios
adecuados, es posible admitir que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional recurra a otros establecimientos o especialistas distintos a aquellos
que pertenezcan o estén ligados contractualmente con los organismos administradores
de la Ley Nº 16.744.
En la especie, los antecedentes del caso no permiten establecer que se hubiere configurado
alguna de las situaciones excepcionales mencionadas, que hicieran necesaria la atención
en forma particular, de manera que no resulta procedente la devolución de los gastos
médicos incurridos al efecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |