Esa Secretaria de Estado ha remitido a esta Superintendencia la propuesta formulada
por el Senador señor XXXX al Sr. Ministro del Interior, en orden a introducir modificaciones
al proyecto de ley que el Ejecutivo ha enviado al Congreso, que legisla sobre Servicios
de Salud, Isapres y C.C.A.F. en relación con los subsidios por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el proyecto de ley que el
Ejecutivo ha enviado al Congreso sobre recuperación de subsidios por incapacidad laboral
respecto de funcionarios municipales y docentes del sector municipal no requeriría,
a juicio de este Organismo, modificación alguna relacionada con los subsidios maternales
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto en la norma propuesta se menciona Solamente
a los Subsidios por enfermedad ello en sentido amplio es comprensivo tanto de los
subsidios por enfermedad como los de maternidad que están regidos por normas comunes
establecidas en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
En ese sentido está contemplada la norma de recuperación para los empleados públicos
contenida en el artículo 12 de la Ley N°l8.196, ya que el propio Estatuto Administrativo
no efectúa distinción entre la contingencia enfermedad y maternidad
Por otra parte, cabe tener presente que en materia de subsidios de maternidad existe
otro cuerpo legal aplicable y que es la Ley N°l8.418, que declara al Fondo Unico de
Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía como el encargado de su financiamiento,
que inicialmente fue de general aplicación y, con posterioridad conforme lo dispuesto
por el articulo 63 de la Ley N°l8.768, se excluyeron los subsidios por descanso prenatal
suplementario, prenatal prorrogado y puerperal prolongado del artículo 182 del código
del Trabajo.
De la interpretación armónica de estos textos legales ha resultado que la recuperación
que opera en virtud de la norma del artículo 12 de la Ley N°18.196 se aplica tanto
a los subsidios por enfermedad como por maternidad de los funcionarios afectos al
Estatuto Administrativo. Dicho predicamento está ratificado por la norma del articulo
11 de la Ley N°18.768 que destina a rentas generales de la Nación las recuperaciones
que perciban los servicios e instituciones del sector público regidos por el D.L.
N° l.263, correspondientes a devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad
o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor. Dicho
en otros términos, la disposición recién citada, no obstante citar en forma independiente
los dos tipos de subsidios mencionados, supone que la recuperación opera en ambos
casos, como efectivamente ocurre.
Finalmente, si se estimare necesario citar a los subsidios de maternidad en esta norma
en trámite, ello deberla hacerse también en la del artículo 12 de La Ley N° l8.196,.
ya que de lo contrario pudiere llevar a pensar que ello es requisito para que opere
en ambos casos.
Respecto de los subsidios de la Ley N° l6.744 y su recuperación, cabe hacer presente
que ella no opera en ningún caso, es decir, los personales afectos a esa cobertura
para siniestros profesionales perciben subsidios de la respectiva entidad pagadora
y no la remuneración de sus empleadores.
En esa situación se encuentran los funcionarios municipales afectos a la Ley N°16.744
para la cobertura de sus siniestros profesionales, los que perciben subsidios sin
problema ni necesidad de que sus empleadores recuperen suma alguna de las entidades
que administran ese seguro. Ahora bien, efectivamente no todos los empleados municipales
están afectos a esa normativa, ya que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto
Administrativo para Empleados Municipales contenido en la Ley N°l8.883 y la interpretación
efectuada a sus normas por la Contraloría General de la República, sólo lo están los
funcionarios municipales en funciones a .la fecha de entrada en vigencia de dicho
Estatuto. En cambio, los funcionarios que han ingresado a las Municipalidades a contar
del 29 de diciembre de 1989, no están afectos a esa normativa y mantienen sus remuneraciones
durante el período de incapacidad de origen profesional.
Sin embargo, para ese grupo no es posible dar derecho a recuperación a las municipalidades
empleadoras de parte de las Mutualidades de la Ley N°l6.744, porque no les corresponde
a ellas dar la cobertura los siniestros profesionales de ese sector, por lo que tampoco
perciben la cotización correlativa a dicha cobertura.
Finalmente, en cuanto a la adscripción de todos los funcionarios municipales a la
Ley N°16.744 sin la distinción antedicha, este Servicio es del parecer que se evalúe
la posibilidad de promover una iniciativa de este tipo.