Dictamen 339-1992
Esta Superintendencia solicitó al Instituto de Normalización Previsional que informara
sobre la aplicación de las normas sobre el seguro social de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales contenidas en la Ley N°l6.744, a los profesionales hípicos
independientes.
Como resultado de lo anterior ha podido Concluirse que, en la práctica, los aludidos
profesionales no se encuentran bajo la cobertura del citado seguro; por cuanto hasta
la fecha no se ha fijado la tasa de cotización adicional diferenciada que deberá regir
al efecto, conforme a la letra b) del articulo 15 e inciso final del articulo 2° de
la Ley 16.744.
Cabe señalar que, mediante el D.F.L. 50, de 1979, se incorporó a los profesionales
hípicos independientes afectos al antiguo régimen previsional a la cobertura de la
Ley 16.744, incorporación que el D.F.L. N° 2 de 1986, ambos del Ministerio del T.
y P.S., extendió a estos mismos trabajadores, afiliados al Nuevo sistema.
Para tal fin se dispuso que los profesionales hípicos independientes debían cotizar
el 1% de sus rentas imponibles mensuales para financiar las prestaciones de la citada
Ley (tasa que debe entenderse como 0,90% después de la modificación de la Ley N° 18.768
al artículo 15 de la Ley N°16.744), debiendo aportar además, la cotización adicional
diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744.
En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima que procedería que S.E. el
Presidente de la República fijara, en uso de las facultades que se le otorgan en el
inciso final del artículo 2° y en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°l6.744,
la referida cotización adicional diferenciada, puesto que la actividad que desarrollan
estos profesionales no se encuentra descrita entre aquellas a que se refiere el D.S.
N°11O, de 1968, del. Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene la tabla
para la aplicación de este aporte previsional.
Por otra parte, cabe señalar que en la fijación de la cotización adicional diferenciada
de los profesionales hípicos independientes, debe tenerse presente que no es posible
que a ella se aplique lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°l6.744 (exención,
rebaja o recargo por riesgo efectivo) ya que dicha norma está establecida para las
empresas o entidades, concepto definido en el artículo 25 de ese cuerpo legal, que
no corresponde a un trabajador independiente.
En razón de lo anterior, y teniendo presente la información proporcionada por el Consejo
Superior de la Hípica Nacional esta Superintendencia propone que para los referidos
trabajadores, se establezca como cotización adicional una tasa fija determinada según
la actividad que realizan, basada en antecedentes históricos, considerando la población
protegida, la .siniestrada y la gravedad de los siniestros inherentes a la profesión.
Dicha tasa, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la
Ley N°l6.744, sería del 3,40% de sus remuneraciones imponibles en el caso de los jinetes
y del 1,70% respecto de los preparadores, herradores y ayudantes de herradores.
En relación a la tasa de 3,40% determinada para los jinetes, esta Superintendencia
consideró que estaba acorde con el riesgo que presenta dicha actividad, que se traduce
en una gran accidentabilidad, que a modo ilustrativo se puede indicar que durante
el año 1990 los 153 jinetes que se registraban con patente sufrieron 562 accidentes.
En cuanto a la tasa para los preparadores, herradores y ayudantes de herradores, este
Organismo consideró que no correspondía aplicar la misma fijada para los jinetes,
razón por la cual le señaló una diferente, de 1,70%, aproximando el porcentaje asignado
para la "Cría de animales finos", actividad codificada bajo el N°11.122, ubicada en
la División O "Agricultura, caza, silvicultura y Pesca" de la Clasificación de Actividades
Económicas de las Naciones Unidas, en la cual se basó el citado D.S. N°1l0, de 1968.
También a modo ilustrativo se puede señalar que durante 1990, respecto de los 162
preparadores, ocurrieron sólo 20 accidentes, respecto de los 25 herradores, 5 accidentes
y que los 5 ayudantes de herradores con patente no sufrieron siniestro alguno.
Cabe tener presente que lo señalado anteriormente es aplicable para los trabajadores
independientes incorporados a la Ley N°16.744 por el citado D.F.L. N°2, de 1986, como
ocurre con los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, los conductores
propietarios de automóviles de alquiler y los pirquineros, Sin embargo, respecto de
ellos, por ahora, no se propone una tasa de cotización adicional, ya que no se cuenta
con los antecedentes necesarios para determinar respecto de ellos la cotización diferenciada.
En consecuencia y de acuerdo con lo anterior, este Organismo se permite remitir para
la consideración de US. un proyecto de decreto con fuerza de ley en los términos mencionados.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |