Dictamen 656-1992
Se ha remitido a esta Superintendencia para informe, la presentación efectuada ante
el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social por los trabajadores portuarios de
Tocopilla, en la cual, entre otras materias, solicitan que el trabajador portuario
marítimo, sin considerar el ganancial totalmente variable mes a mes, tenga derecho
al valor máximo de la carga familiar y que al trabajador marítimo eventual se le pague
el subsidio con lo ganado en el último contrato y no con los 3 últimos meses, o que
se divida lo ganado en el mes anterior por los días trabajados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que la legislación
actualmente vigente no permite acceder a lo solicitado por los trabajadores portuarios
de Tocopilla.
En efecto, la Ley N° 18.987, que definió el ingreso mensual a considerar para determinar
el monto de la asignación familiar a que tiene derecho cada trabajador, no hace ningún
distingo entre trabajadores eventuales y trabajadores permanentes
Las únicas excepciones a este respecto las constituyen los beneficiarios que se encuentren
en goce de subsidio de cesantía y las instituciones del estado o reconocidas por el
Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos
o abandonados y de inválidos, quienes tienen derecho al valor máximo de la asignación
familiar.
En todo caso, cabe hacer presente que en lo que a asignaciones familiares se refiere,
el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, contempla ya una excepción para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos,
imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección
Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la misma Institución en el sentido que
tienen derecho a percibir las asignaciones familiares con su monto completo, Cualquiera
sea el número de días trabajados en el mes, siempre que hayan percibido en dicho periodo
una remuneración igual o superior a medio ingreso mínimo mensual.
No obstante, este Servicio comparte la preocupación de los trabajadores en esta materia
pero estima que la solución debería ser diferente a la propuesta. En efecto, a juicio
de esta Superintendencia, no hay justificación para exceptuar a este grupo de trabajadores
del mecanismo de fijación del monto de la asignación familiar diferenciado según el
ingreso del beneficiario, pero se debería legislar a fin de que al determinar los
valores que correspondan a cada trabajador marítimo eventual no Opere la amplificación
de rentas que éste contempla de manera que el ingreso mensual determinado sea representativo
del ingreso efectivo del trabajador.
Cabe señalar, que mediante Oficio Reservado N° 9039, de 14 de noviembre de 1990, cuya
fotocopia se adjunta, esta Superintendencia remitió a esa Subsecretaria de Estado
un proyecto de ley que modificaba la Ley N° 18.987 intercalando dos artículos, mediante
los cuales se establecía como ingreso mensual para los trabajadores eventuales el
que resultara de dividir el total de los ingresos del último trimestre del año calendario
anterior por el número de meses en que se devengaron.
En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral, el artículo 3° del D.F.L. N° 44,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la base de cálculo para
la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la
fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar,
se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida
en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario
Al tomar el promedio de los últimos tres meses se pretende que el subsidio sea lo
más representativo posible de las remuneraciones que acostumbra a percibir el trabajador,
especialmente en el caso de quienes no tienen remuneraciones mensuales fijas. Al considerar
un solo mes, además de que el subsidio seria menos representativo de la remuneración,
nada aseguraría que muchos trabajadores no se vieran perjudicados si en el mes anterior
a la licencia su remuneración fue inferior a la que en general perciben.Al respecto,
cabe hacer presente que aún en el texto primitivo del D.F.L. 44, de 1978 del M, del
T. y P. S., en el cual la base de cálculo general del subsidio era la remuneración
neta, el subsidio o ambos, devengados en el mes calendario anterior a la fecha de
la licencia médica correspondiente, para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos
y para los trabajadores comisionistas la base de cálculo era el promedio de la remuneración
neta, del subsidio o de ambos que se hubieren devengado en los tres meses calendario
que anteceden a la fecha de la licencia médica, por cuanto, dadas las características
propias de estos trabajadores, siempre se ha considerado indispensable considerar
un promedio.
Por lo anteriormente señalado, a juicio de esta Superintendencia no procede acoger
lo solicitado por los trabajadores marítimos en materia de cálculo de subsidios