Dictamen 696-1992
Se ha remitido a esta Superintendencia para informe, la minuta en que la Confederación
de Trabajadores del Cobre resume las materias que plantearan a Su Excelencia el Presidente
de la República, en la audiencia que les concedió el día 13 de septiembre de 1991.
Sobre el particular, esta Superintendencia considera que sólo dos de los planteamientos
contenidos en la referida minuta, son de índole previsional éstos son los que se refieren
a la jubilación anticipada por desempeño de trabajos pesados y a la ampliación de
la cobertura de la Ley N° 16.744.
Respecto del primer planteamiento cabe señalar que como es de su conocimiento se encuentra
actualmente en el H. Congreso un proyecto de ley, de acuerdo con el cual todos los
trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional que efectúen trabajos
pesados tendrán derecho a rebajar la edad que se les exige para jubilar, en términos
similares a los contemplados en el articulo 38 de la Ley N° 10.383 para los imponentes
del ex Servicio de Seguro Social. Por su parte, respecto de los trabajadores afiliados
al sistema de pensiones creado por el D.L.N° 3.500, de 1980, el proyecto posibilita
que a futuro, los trabajadores que realicen durante un tiempo apreciable trabajos
pesados, puedan pensionarse en forma anticipada, en la medida que por la vía de cotizaciones
adicionales tanto del trabajador como del empleador, logren acumular en sus cuentas
individuales el capital necesario para financiar pensiones que cumplan con los requisitos
exigidos por el citado D.L.N° 3.500.
Por lo tanto, y en lo que a trabajos pesados se refiere la aspiración de la Confederación
de Trabajadores del Cobre ya ha sido acogida por el Supremo Gobierno.
En lo que al segundo planteamiento se refiere, cabe señalar que de acuerdo con lo
establecido en el articulo 20 del Decreto Supremo N° 109, esta Superintendencia debe
revisar cada 3 años la nómina de las enfermedades profesionales y de sus agentes,
proponiendo a ese Ministerio las modificaciones que sea necesario introducirle, por
lo tanto, seria conveniente que la Confederación de Trabajadores del Cobre
planteara a este Organismo cuáles serian las enfermedades a que se refieren y cuáles
los agentes específicos que las provocan, para que puedan ser analizadas y previo
informe del Instituto de Salud Pública se prepare y se someta a la consideración de
ese Ministerio, el proyecto de Decreto Supremo que las incorpore como enfermedades
profesionales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 20 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 20 |
| Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 3500DS 109 1968 Mintrab, artículo 20ley 10.383, artículo 38Ley 16.744