Dictamen 1031-1992
Una persona, en representación de su padre, ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando la revisión del cálculo de la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744
que le otorgó el Instituto de Normalización Previsional, ya que, en su opinión, el
monto del beneficio es inferior a lo que en su concepto debió haber sido, de haberse
considerado la remuneración que percibía al momento del accidente laboral que sufrió
el 11 de noviembre de 1987.
Requerido el Instituto aludido, éste informó que para determinar el monto de la pensión
que concedió en este caso sólo tomó en cuenta las rentas que su padre percibió en
el mes de octubre de 1987, ya que antes de ese mes - inmediatamente anterior al accidente
- y hasta el año 1983, no registra imposiciones, por lo que debe considerársele un
trabajador eventual.
De los antecedentes remitidos por el Instituto de Normalización Previsional, consta
que su padre se accidentó mientras prestaba servicios de carpintería para un empleador
para el que había comenzado a trabajar el 26 de octubre de 1987, hecho que fue reconocido
por éste ante la Inspección del Trabajo, en comparecencia de fecha 19 de febrero de
1988.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo solicitó a la Dirección del Trabajo un
informe acerca de si al momento de accidentarse el trabajador se desempeñaba en forma
permanente o eventual, estableciendo dicha Repartición de acuerdo a Informe de Fiscalización
de fecha 23 de diciembre de 1991, que tal labor era esporádica.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que de manera reiterada ha
manifestado (v.gr. Oficio Circular Nº 3705, de 1987) que en el cálculo de las pensiones
de los trabajadores eventuales - cuya remuneración no es mensual - la renta a considerar
debe ser aquella por la que efectivamente se cotizó.
Atendido lo expuesto precedentemente y el estudio del caso que realizó el Departamento
Actuarial de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido determinar que el cálculo efectuado
para establecer el monto inicial de la pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744
que percibe su padre ha sido correcto; al efecto debe hacerse presente que dicho monto
inicial fue de $13.536,75, por lo que se aumentó a $20.877,12, que correspondía al
valor de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 15.386, vigente
a la fecha de concesión del beneficio, esto es, el 26 de octubre de 1990.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el Instituto de Normalización Previsional ha calculado correctamente
el monto de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que otorgó al trabajador de
que se trata.