Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere la Resolución
Nº 20.869, de 31 de agosto de 1990, de la Mutualidad, que le recargó la tasa de cotización
adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 de un 2,55% al 5,95%, por cuanto estima
que dicho recargo sólo debió considerar la tasa de riesgo promedio de 449,36 en base
a los días de trabajo perdidos en el período evaluado, de lo cual no tiene objeción
por lo que procedería el alza de la cotización adicional al 3,40%. Sin embargo, considera
improcedente que el recargo impuesto se haya incrementado además en una 2,55% por
aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, dado que la enfermedad profesional que dio origen
a las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 que se decretaron en favor de dos
de sus trabajadores, habría sido generada mayoritariamente por la exposición a que
estuvieron expuestos en sus antiguos empleos y no por la exposición a altos niveles
de ruido que pudiera haberlos afectado durante los dos años en que estuvieron en la
empresa, antes de la dictación de las Resoluciones que les concedió sus respectivos
beneficios.
Agrega que uno de los trabajadores actualmente percibe pensión otorgada por la ex-Caja
de Previsión de Empleados Particulares por haber cumplido el requisito de edad para
impetrar dicho beneficio. Por tal motivo, a su juicio, atendiendo a lo dispuesto en
el art. 53 de la Ley Nº 16.744 sólo le corresponde recibir la pensión que le paga
la referida ex Caja, con arreglo a los límites mínimos señalados en el citado art.
53, por lo que al no existir pago de parte de la Entidad Mutual por concepto de pensión
por invalidez, no resulta procedente considerarla en el recargo aplicado.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que en la historia individual de riesgo
ocupacional que adjunta, elaborada por la Gerencia de Prevención de esa Entidad, consta
que los trabajadores estaban expuestos al agente causante de la hipoacusia laboral
que los afecta, con alto riesgo, incluso en la empresa reclamante; y ello, desde el
año 1984.
En cuanto a la pensión que percibe uno de estos trabajadores de la ex-Caja de Previsión
de Empleados Particulares, señala que corresponde a una pensión de antigüedad y no
de vejez, lo cual hace imposible aplicar en dicho caso la norma del art. 53 de la
Ley Nº 16.744 y, lo que es más, permite compatibilizar la pensión de antigüedad, ascendente
a $30.581 al mes de diciembre de 1990, con la eventual pensión que esa Mutual constituya
al interesado, atendido lo dispuesto en el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975,
trámite que se encuentra pendiente en tanto esta Superintendencia no resuelva la apelación
que dedujo el interesado respecto del grado de su incapacidad.
Por lo tanto, la Mutualidad estima ajustada a derecho la Resolución impugnada, debiendo
mantener la cotización adicional del 5,95%.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región remitió los antecedentes
que obraban en su poder, conjuntamente con el informe médico emitido por el médico
auditor de ese Servicio de Salud.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, informó
que revisados los antecedentes de la especie comprobó que en la historia laboral de
los trabajadores en cuestión hubo años de exposición a ruido con riesgo alto, exposición
crónica a trauma acústico, siendo de 16 años en el caso de uno de ellos y al menos
de 20 años respecto del otro trabajador; en tanto que en la empresa sancionada estuvieron
expuestos durante 2 años.
Por lo tanto, en opinión del Departamento Médico no corresponde atribuir al último
empleo el daño que se les fue produciendo desde mucho antes, dado que sólo es dable
pensar que la última exposición pudo agravar un daño ya establecido previamente.
Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 8º del D.S. Nº 173, de
1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en sus incisos primero y segundo
dispone que: "Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades profesionales
que hubieren causado derecho a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este
concepto, una cotización adicional, cuyo monto se determinará la conformidad a lo
establecido en el artículo 10 de este Reglamento.
Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9º y 10, se considerarán solamente
las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado
por el trabajador en esa entidad empleadora y no las contraídas mientras trabajó para
otros empleadores anteriores, cualquiera sea la fecha del diagnóstico o dictamen de
incapacidad".
En la especie, de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico, de este Organismo,
el trauma acústico crónico que padecen los trabajadores y que dió origen a pensiones
por invalidez de conformidad a la Ley Nº 16.744, no fue contraído como consecuencia
del trabajo desempeñado para la empresa recurrente, sino que éste sólo pudo agravar
un daño ya establecido previamente, por lo que no debe considerarse para la aplicación
del alza de la cotización adicional.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia,
acogiendo la apelación interpuesta, declara que procede dejar sin efecto el recargo
de la tase de cotización adicional aplicado por esa Mutual a la empresa recurrente
por concepto de enfermedades profesionales que hubieran causado derecho a pensión,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del citado D.S. Nº 173, debiendo mantenerse
sólo el recargo de la cotización adicional decretado en consideración a la tasa de
riesgo promedio presentada por la empresa en el período evaluado por número de días
perdidos por accidentes del trabajo, ascendente a 449,36, que la hace acreedora a
una tasa de cotización adicional diferenciada del 3,40% de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5º del aludido texto reglamentario.