Dictamen 11308-1992
Los Servicios de Salud Valparaíso-San Antonio y Llanquihue, Chiloé, Palena, han recurrido
a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento, acerca de si es legalmente
procedente la constitución, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de Seguridad y la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, de la sociedad anónima "Hospitales de la Seguridad S.A."
u "HOSEG S.A.".
Los mencionados Servicios señalan que la sociedad "Hospitales de la Seguridad S.A.",
les ha solicitado la modificación de la Resolución Sanitaria de instalación y funcionamiento
de los hospitales que mantenía la Asociación Chilena de Seguridad en Valparaíso y
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en Puerto Montt, en
el sentido que se le reconozca su calidad de titular de dicha autorización y que se
cambie el nombre de estos Establecimientos Asistenciales por el de "Hospital de la
Seguridad".
Ambos Servicios señalan que habiendo tomado conocimiento de la constitución de la
referida sociedad anónima estiman que las Mutualidades de empleadores, por tratarse
de Corporaciones sin fines de lucro, estarían legalmente impedidas de celebrar un
contrato de sociedad, en este caso, constituir una sociedad anónima; puesto que estas
últimas, por definición, son entes que persiguen fines de lucro.
Agrega el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que le parece dudoso que estas
Entidades puedan transferir, como lo han hecho, sus establecimientos hospitalarios
a una sociedad anónima, puesto que el artículo 12 de la Ley Nº16.744 impone a las
Mutualidades de Empleadores, como condición de existencia, que dispongan de servicios
médicos propios o en común con otras Mutualidades.
Asimismo, el aludido Servicio de Salud estima que por esta vía constitución de una
sociedad anónima las Mutualidades de empleadores podrían violar el límite máximo que
la ley les impone en materia de gastos de administración ya que, de este modo, se
excluirían de estos gastos los valore que genere el funcionamiento de la sociedad
anónima.
Finalmente, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio expresa su preocupación en
el sentido que "HOSEG S.A.", al dar cumplimiento de su objeto social podría eludir
la exigencia contenida en el artículo 6º del D.S. Nº33, de 1977, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social sobre la ampliación de la atención médica que las Mutualidades
pueden otorgar a contingencias ajenas a la Ley Nº16.744, en cuanto a que el valor
de dichas atenciones sólo puede contemplar la reposición o reembolso del gasto sin
que sea procedente la obtención de utilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, remitieron
a esta Superintendencia copia el Ord. N.E./690, de 2 de marzo de 1992, ya citado,
del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, para conocimiento y fines pertinentes
y para consideración e informe, respectivamente.
Requeridas esas Mutualidades, a través de los Oficios Nºs. 2308, 2309, 2362 y 2363,
citados en concordancias, remitieron sendos informes de sus Fiscalías, adjuntando
los antecedentes que se solicitaron.
En resumen, tanto la Asociación Chilena de Seguridad, como la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la construcción entienden estar legalmente facultadas para
el efecto, ya que el artículo 12 de la Ley Nº16.744, al fijar las condiciones que
deben cumplir las Mutualidades de Empleadores para que sea autorizada su existencia,
establece, en la letra b), que deben disponer de servicios médicos adecuados, propios
o en común con otra Mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso
en rehabilitación.
Estiman, por tanto, que la citada ley les permite tener servicios médicos en común,
sin determinar ni distinguir la fórmula jurídica, de manera tal que podría ser a través
de una comunidad o de una sociedad.
Hace presente la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que en
la legislación chilena las Corporaciones de Derecho Privado pueden realizar todos
los actos jurídicos que la vida del derecho pone a su alcance para el cumplimiento
de sus fines, a menos que la ley o los estatutos gozan de amplia facultad legal para
"dirigir la Corporación y administrar sus bienes" (arts. 14 número 1, del D.S. Nº110,
de 1979, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica),
salvas las restricciones señaladas y las atribuciones que los Estatutos reservan a
la Junta de Socios. Argumenta, a continuación, que sus Estatutos entregan a al Junta
sólo lo relativo a su reforma y a la disolución de la entidad; por tanto, el Directorio
tiene potestad jurídica para celebrar contratos de sociedad, cualquiera sea su naturaleza
y para enajenar toda suerte de bienes, sin más restricción que esos negocios jurídicos
tiendan a la consecución de los fines establecidos por el artículo 5º.
Por otra parte, agregan ambas Mutualidades, que la circunstancia que hayan constituido
una sociedad anónima para la explotación y/o administración de servicios hospitalarios,
en nada desvirtúa su naturaleza jurídica, en cuanto son corporaciones privadas sin
fines de lucro, pues toda utilidad que logre obtenerse en la gestión de la soledad,
de la cual esta Mutualidades son socias, debe ingresar a sus respectivos patrimonios.
En cuanto a las razones de conveniencia que tuvieron para constituir la sociedad "HOSEG
S.A.", tanto la Asociación como la Mutual señalan que un adecuado y racional aprovechamiento
de sus recursos determinó que el Hospital que la Asociación tenía en Valparaíso podía,
teniendo presente la masa de afiliados de ambas instituciones, servir también a los
beneficiarios de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, lo
propio ocurría con el Hospital que esta última tenía en la ciudad de Puerto Montt;
evitándose de esta manera una duplicidad de inversiones en ambas localidades.
Destacan esas Mutualidades que este mejor aprovechamiento de recursos implica el poder
dotar a dichos servicios asistenciales de equipos de alta tecnología, profesionales
especializados e instrumental de alta capacidad resolutiva, lo que redunda, en último
término, en una mejor y más eficiente atención de sus beneficiarios.
El examen de los antecedentes aportados por los Servicios de Salud ya mencionados
y los remitidos por esas Mutualidades, a requerimiento de esta Superintendencia, permite
establecer lo siguiente:
a) Por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1991, otorgada ante Notario de
Santiago, don Jaime Morandé Orrego, la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción constituyeron una sociedad anónima
cerrada, denominada "Hospitales de la Seguridad S.A." u "HOSEG S.A.", con un capital
de $ 5.000.000.000.- dividido en 500.000 acciones nominativas, de una sola serie,
sin valor nominal, de las cuales cada una de estas Mutualidades suscribió 250.000
acciones por el precio de $ 2.500.000.000.- que cada socio entera y paga con $ 1.516.000.000.-
en el acto de la constitución y con $ 984.000.000.- en el plazo de 3 años;
b) Que el objeto de la sociedad "HOSEG S.A.", conforme a lo prevenido en el artículo
4º de la escritura pública aludida en el letra anterior es el siguiente: "Artículo
cuarto: el objeto de la sociedad es la explotación y/o administración, bajo cualquier
forma, por cuenta propia o ajena, de toda clase de hospitales, clínicas, policlínicos,
centros médicos y otros establecimientos similares, privados o públicos, destinados
a entregar prestaciones de salud, sean de su propiedad o que les sean entregados a
cualquier título, y la realización, de cualesquiera otras actividades, operaciones,
actos o servicios complementarios o relacionados directa o indirectamente con dicho
objeto y que acuerden los socios", y
c) Que por escrituras públicas de 6 de marzo de 1992, otorgadas ante el Notario de
Santiago, don Jaime Morandé Orrego, la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción vendieron a la sociedad "HOSEG
S.A." los Hospitales de que eran dueñas en la ciudad de Valparaíso y Puerto Montt,
respectivamente.
A fin de establecer si la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la construcción han podido constituir la sociedad anónima
ya mencionada, resulta necesario tener presente que el D.S. Nº285, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de las Mutualidades,
previene que éstas son Corporaciones regidas pro el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, que tienen como fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En consecuencia, se trata de personas jurídicas, dotadas de capacidad legal y que,
precisamente, en el ejercicio de la misma, han celebrado el contrato de sociedad en
comentario, cuya procedencia es materia del presente análisis.
Al respecto, cabe considerar que tanto los Estatutos de la Asociación Chilena de Seguridad,
como los de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, citados
en concordancias, permiten a sus respectivos Directorios celebrar contratos de sociedad.
En efecto, el artículo 45, letra k) de los Estatutos de la Asociación Chilena de Seguridad
faculta a su Directorio para: "...formar, constituir o integrar sociedades...".
Por su parte, el artículo 42, letra j) de los Estatutos de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción permite a su Directorio: "...formar, constituir
e integrar corporaciones de derecho privado, asociaciones o comunidades...".
Sobre el particular, conviene tener presente que en doctrina la sociedad es considerada
una variedad de la asociación, puesto que unas y otras constituyen una unión voluntaria
de personas que de un modo organizado y más o menos permanente, ponen sus esfuerzos
para conseguir un objetivo, sólo que en la sociedad dicho objetivo tiene un carácter
económico más intenso (Manual de Derecho Comercial, Julio Olavarría, Tercera Edición,
Barcelona 1970).
Establecido que las normas legales, reglamentarias y estatutarias examinadas permiten
a las Mutualidades de empleadores celebrar contratos de sociedad, dentro del marco
de sus objetivos, es decir, la administración del seguro contra riesgos profesionales;
corresponde establecer si la condición de existencia que les impone la letra b) del
artículo 12 de la Ley Nº16.744, en cuanto a disponer de servicios médicos adecuados
"...en común con otra Mutualidad", se cumple, si para ello celebran un contrato de
sociedad, cuyos socios sólo pueden ser estos Organismos y en la que la atendida sociedad
es dueña de los establecimientos hospitalarios, a través de los cuales se otorgan
las prestaciones médicas a que están obligadas las Mutualidades.
Al respecto, esta Superintendencia es de opinión que la circunstancia que estas Mutualidades
deban disponer de servicios médicos adecuados, propios o en común, con otras Mutualidades
no significa necesariamente que, en el caso de carecer de los primeros, tengan que
pactar comunidad, por lo que pueden, como lo han hecho, conforme a sus Estatutos y
demás cuerpos reglamentarios y legales citados, celebrar un contrato de sociedad;
para luego, a través de los servicios médicos de que disponga la compañía así constituida,
otorgar a sus afiliados las prestaciones médicas que correspondan.
Ahora bien, como se ha dicho, por ser las Mutualidades personas jurídicas están dotadas
de capacidad legal, la que ejercitan a través del organismo regular correspondiente,
esto es, su Directorio. De este modo, resulta legal y reglamentariamente procedente
la celebración del contrato de compraventa entre estas Mutualidades y la sociedad
"HOSEG S.A.", a virtud del cual aquella vendieron a ésta los establecimientos hospitalarios
que eran dueñas; ello porque precisamente corresponde a una facultad de sus Directorios
(artículo 45 letra k, del Reglamento de la Asociación Chilena de Seguridad y artículo
42 letra j, del Reglamento de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción).
No obstante lo señalado precedentemente, hay que precisar que el objeto de la sociedad
"Hospitales de la Seguridad S.A." u "HOSEG S.A." debe conformarse, por la calidad
de los socios que la componen, con el fin u objeto que corresponde a las Mutualidades
de Empleadores, vale decir, la administración del seguro contra riesgos laborales
a que se refiere la Ley Nº16.744 y a extensión de la atención médica que les está
permitida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del D.L. Nº1819, de 1977.
En este mismo aspecto, también debe puntualizarse que siendo los socios de "HOSEG
S.A." corporaciones sin finesa de lucro, necesariamente las utilidades que podrían
provenir de la gestión de la Compañía deberán incrementar el patrimonio que administran
dichas Corporaciones.
Con el mérito de la consideraciones que anteceden y teniendo presente que la Asociación
Chilena de Seguridad y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
han podido constituir la sociedad denominada "Hospitales de Seguridad S.A." u "HOSEG
S.A.", esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales --inciso quinto del
artículo 12 de la Ley Nº16.744, en relación con la Ley Nº 16.395, especialmente el
artículo 32 -- estima necesario que los estatutos de al sociedad "Hospitales de la
Seguridad S.A.", contenidos en la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1991,
otorgada ante el Notaria Público de Santiago, don Jaime Morandé Orrego, se adecuen
estrictamente y sin lugar a dudas a la finalidad de las Mutualidades de empleadores,
por lo que dispone que los artículos de dichos Estatutos que pasan a indicarse sean
modificados en el sentido que a continuación se señala:
6.1.- En el artículo cuarto, deberá aclararse que al explotación y/o administración
de los establecimientos hospitalarios debe ser por cuenta propia.
Estos establecimientos hospitalarios deberán ser de dominio de la sociedad y destinados
a proporcionar las prestaciones de la Ley Nº16.744 y del D.L. Nº1819, de 1977 conforme
a las autorizaciones otorgadas o que se otorguen para tal efecto a los socios.
Debe asegurarse al beneficiario que en caso de no obtener de parte de la sociedad
la cobertura médica a que legalmente tiene derecho, ésta le será proporcionada directamente
por la respectiva Mutualidad;
6.2.- En los artículos décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto será
menester adecuar su redacción, considerando que los accionistas son dos, y
6.3.- En el artículo trigésimo, es necesario que se consideren las facultades fiscalizadoras
de esta Superintendencia contenidas en las Leyes Nºs. 16.395, en especial la del artículo
32 de la misma, Nº16.744 y en las disposiciones reglamentarias pertinentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DL 1819 | DL 1819 |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |