Dictamen 11985-1992
Una empleadora ha solicitado a esta Superintendencia deje sin efecto la sanción aplicada
por esa comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Oriente, que consiste en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad
laboral pagado a su trabajadora, derivado de la licencia médica Nº503837, otorgada
por 20 días a contar desde el 4 de julio de 1991, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Expresa que por problemas de salud no le es posible salir sola a la calle, ni realizar
trámites, según lo acredita con el certificado médico que acompaña.
Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que la licencia médica de que se trata
fue autorizada, previa ponderación del atraso de la trabajadora causado por fuerza
mayor, indicándose repetir en contra de la empleadora por inobservancia del plazo
establecido en el articulo 13 y sancionado en el artículo 56 del D.S. Nº 3, ya citado.
Sobre el particular, el departamento médico de esta superintendencia, luego de estudiar
los antecedentes concluyo que la patología que sufre la empleadora pudo impedirle
realizar los trámites para presentar la licencia médica de que se trata en forma oportuna.
Al respecto, esta Superintendencia puede señalar que en ocasiones excepcionales y
habiéndose acreditado en forma fehaciente los requisitos que configuran la existencia
de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil,
se ha eximido a ciertos empleadores, personas naturales, de la obligación de tramitar
las licencias medicas dentro del plazo establecido en el artículo 13 del citado D.S.
Nº 3, de 1984.
Ahora bien, en la especie, en cuanto la recurrente no se encontraba en condiciones
de salir sola a la calle, se vio impedida de tramitar el formulario de su trabajadora
en forma oportuna, circunstancia que es posible calificarla como fuerza mayor y permite,
a su vez eximirla de su obligación de tramitar la licencia médica aludida dentro del
plazo mencionado en el artículo 13 del D.S. Nº 3, ya citado.
En consecuencia, esta superintendencia acoge la reclamación interpuesta, e instruye
a esa comisión médica en orden a dejar sin efecto la resolución recaída en la licencia
médica antes señalada, en lo que se refiere a aplicar a la recurrente la sanción contemplada
por el artículo 56, inciso segundo, del D.S. Nº 3, citado. De lo actuado deberá informar
a la interesada y a esta entidad