Dictamen 1388-1992
El Subgerente de recursos humanos de la Empresa X ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
-COMPIN- de ese Servicio de Salud, por hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio
por incapacidad laboral pagado a una de sus trabajadoras, derivado de la prórroga
de la licencia médica pre-natal y de la post-natal. Expresa que dichas licencias otorgada
por 7 días a contar desde el 18 de septiembre de 1991 y 134-181684, otorgada por 84
días a contar desde el 25 de septiembre de 1991, las que fueron recibidas por la empresa
el 18 de octubre de 1991 y presentadas a trámite ante la Caja de Compensación de Asignación
Familiar -C.C.A.F.-que señala, el 23 de octubre de 1991.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, informó que ambas licencias médicas fueron
autorizadas, previa ponderación del atraso de la trabajadora causado por fuerza mayor,
indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por inobservancia del plazo
establecido en el artículo 13 y sancionado en el artículo 56, ambos del D.S. Nº 3,
citado en la suma. Señala que los formularios fueron recibidos por la empleadora el
viernes 18 de octubre de 1991 y tramitados ante la C.C.A.F., el 23 del mismo mes,
fuera del plazo.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 del referido D.S. Nº 3, obliga
al empleador a presentar la licencia médica ante el Organismo competente, dentro del
plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento
de dicha obligación por parte del empleador hace aplicable lo que dispone el artículo
56 inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, en orden a que en tal supuesto,
es de su cargo el equivalente a lo que corresponda pagar a los trabajadores por concepto
de subsidio por incapacidad laboral.
De los antecedentes se desprende que la licencia médica Nº 181684, otorgada por reposo
post natal, fue recibida, informada y certificada por el empleador el 18 de octubre
de 1991 y luego presentada a trámite ante la C.C.A.F. el 23 del mismo mes, fuera del
plazo reglamentario antes indicado, por lo que no procede acoger la solicitud del
recurrente, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la aludida COMPIN.
Respecto del cobro del monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral, derivado
de la licencia médica Nº 231402, correspondiente a la prórroga de la licencia médica
pre-natal de la trabajadora, cabe señalar que dicho beneficio debe ser cancelado por
el ente pagador sin que se repita en contra del empleador de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del art. 182 del Código del Trabajo.
En efecto, la citada disposición prórroga automáticamente la licencia médica pre-natal,
estableciendo que se extiende después de las seis semanas siguientes a la fecha en
que hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado
con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo pre natal, basta que el médico
o matrona otorgue un certificado adicional en que deje constancia del alumbramiento
o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos
que el hecho de emitirlo por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso
puerperal, acorde con lo dispuesto en el artículo 182 del Código del Trabajo.
Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. Nº 3,
de 1984, del Ministerio de Salud, que establece que en caso de ampliarse una licencia
médica, la resolución respectiva deberá estamparse en el mismo formulario.
De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia
médica pre natal de la trabajadora se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un
formulario de licencia para certificar el alumbramiento debiéndose dejar constancia
de la resolución de ampliación en la respectiva licencia médica pre-natal, ya autorizada.
En la especie, el formulario Nº 231402, sólo tenía por objeto certificar el alumbramiento
ante el Servicio de Salud y la presentación al empleador fue innecesaria, ya que la
prórroga se realiza por mandato legal, por el solo hecho de acreditarse el alumbramiento.
Por lo expuesto ese Servicio de Salud deberá estampar la prórroga en la licencia médica
pre natal y, en el formulario Nº 231402 dejar sin efecto la resolución que ordena
sancionar al empleador.
De lo actuado ese Servicio de Salud deberá comunicarlo a la empresa reclamante y a
esta Entidad.