Dictamen 1601-1992
Un trabajador solicitó que esa Asociación diera cumplimiento a lo resuelto por esta
Superintendencia en su Oficio Nº 3575, de 8 de mayo de 1991, en el cual se concluyó
que la afección a la mano que padece es de origen profesional por lo que correspondía
a esa Mutual otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Expone que al negarle esa Asociación la atención médica correspondiente, debió acudir
a un médico particular, quien le extendió una licencia, por 30 días a contar del 23
de mayo de 1991, la que fue rechazada por la ISAPRE a la que pertenece, debido a que
se trata de una dolencia de carácter laboral.
Por su parte, esa Mutual ha manifestado que adoptó oportunamente las medidas destinadas
a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo en el citado Oficio Nº 3575, ya
que pagó al interesado los subsidios correspondientes a la licencia que reclama en
sus presentaciones. Hace presente, sin embargo, que no le correspondería reembolsar
el pago de la licencia cursada por la ISAPRE antes que el paciente ingresara a los
Servicios Médicos de esa Asociación.
Sin perjuicio de ello, solicita una reconsideración de lo resuelto por esta Superintendencia
en el referido Oficio Nº 3575, puesto que, a su juicio, la calificación de la afección
que presenta el trabajador se habría hecho sobre la base de consideraciones que exceden
del concepto de enfermedad profesional.
En opinión de esa Mutual, el Oficio en referencia sólo reconocería que la patología
del interesado se agravó a consecuencia de su trabajo, en razón de que éste lo expone
a microtraumatismos repetidos, circunstancia que impediría dar aplicación al artículo
7º de la Ley Nº 16.744, puesto que en este caso específico el trabajo no configuraría
la causa de la afección, sino que correspondería al efecto de una preexistente.
Al respecto cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó
nuevamente los antecedentes médicos del caso, manifestando en definitiva que no existen
elementos que permitan variar la conclusión anterior.
En opinión del referido Departamento, son dos los factores que agravan esta enfermedad
de etiología discutible, que le permiten estimar que debe ser tratada bajo la cobertura
de la Ley Nº 16.744, en primer término, el accidente del trabajo que sufriera el interesado
el 17 de octubre de 1989, y en segundo lugar, el trabajo específico que lo expone
a riesgos de vibraciones (microtraumatismos repetidos). Ambos factores, a su juicio,
constituyen las causas de la necrosis avascular del semilunar.
Hace presente que dicha conclusión no sienta un precedente peligroso en relación con
las enfermedades del aparato locomotor que se agravan con movimientos repetitivos,
siempre y cuando la etiología común esté claramente establecida.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 24 de D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, estima que ello sería procedente una vez agotadas
las instancias de tratamiento y rehabilitación por parte de esa Asociación, las cuales,
a su juicio, han sido irregulares dadas las características de la situación.
Agrega el referido Departamento que los subsidios correspondientes al período comprendido
entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre de 1989 deben ser de cargo de la ISAPRE,
ya que se trató de un cuadro producido con anterioridad al accidente del trabajo,
por lo que debe considerarse como una enfermedad de carácter común.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia declara que no procede acoger la solicitud de reconsideración
formulada por esa Asociación, la que deberá otorgar al trabajador de la especie la
cobertura de la Ley Nº 16.744, especialmente el pago de subsidios, a contar desde
el 17 de octubre de 1989, fecha del accidente del trabajo, hasta su total recuperación
o declaración de invalidez.