Dictamen 1602-1992
El Diputado Sr. XXXX solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto
que esa Mutual pagara a un ex-trabajador de la Empresa que indica, la indemnización
a que tendría derecho por la silicosis profesional que padece, por la cual se le fijó
un 27,5% de incapacidad, según resolución Nº 409, de 10 de julio de 1991, de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta.
Por su parte, esa Mutual ha manifestado que el interesado no tendría derecho al beneficio
de indemnización, puesto que se trata de una persona que se pensionó por invalidez
de origen común en 1981, época desde la cual ha permanecido inactivo.
Entre los antecedentes acompañados, se encuentra la Resolución Nº 2510, de 7 de noviembre
de 1991, de esa Mutual, en virtud de la cual rechazó la constitución del beneficio
por cuanto al 10 de julio del mismo año, fecha del diagnóstico de la enfermedad, el
interesado no se encontraba cubierto por el seguro de la Ley Nº 16.744, ya que desde
1981, no revestía la calidad de trabajador por cuenta ajena.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo no comparte el criterio sustentado por
esa Mutualidad, ya que, tal como lo ha sostenido en ocasiones anteriores, en aquellos
casos en que el diagnóstico de la enfermedad profesional se efectúa después que el
trabajador ha dejado de prestar servicios, corresponde al último organismo administrador
del seguro contra riesgos profesionales al que estuvo afiliado, otorgar las prestaciones
a que dé origen tal diagnóstico.
Dicha doctrina fue establecida ya en el Oficio Nº 1483, de 1970, en el sentido que
no obstante que el trabajador no tenga la calidad de activo al efectuarse el diagnóstico
de su afección profesional, corresponde igualmente otorgarle las prestaciones de la
Ley Nº 16.744 en consideración a lo prevenido en el artículo 26 en concordancias con
lo establecido en su artículo 79.
De esta manera, conforme a dicha doctrina, en aquellas situaciones en que el trabajador
no tiene la calidad de activo al momento del diagnóstico de alguna enfermedad profesional,
corresponde otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744, las que deben ser concedidas
por el último organismo administrador al que haya estado afiliada la víctima, a menos
que hayan transcurrido los plazos de prescripción del artículo 79 del citado texto
legal, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el interesado no
continuó en actividad luego de acogerse a jubilación en 1981, por lo que a la fecha
del diagnóstico de su enfermedad, en 1991, el último organismo administrador a que
estuvo afiliado era esa Mutualidad.
Por las consideraciones expuestas, procede que esa Mutual otorgue al interesado la
indemnización que le corresponde por el 27,5% de incapacidad que se le fijara por
la silicosis que lo afecta, diagnosticada por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante su Res. Nº 409 ya citada.