Dictamen 1610-1992
Mediante Ord. Nº 5832, de 22-07-1991, este Organismo Fiscalizador solicitó a esa Mutualidad
de Empleadores un informe acerca de los fundamentos jurídicos del convenio de pago
de subsidios por incapacidad laboral suscrito con la empresa Petoseed Co. Chile Ltda.;
así como las razones que impidieron pagar, en forma oportuna, los subsidios reclamados
por una trabajadora de la empresa aludida, por el período comprendido entre el 8 de
noviembre y 7 de diciembre de 1990.
En respuesta a lo anterior, esa Mutualidad de Empleadores ha señalado que, sobre la
base de lo dispuesto por los artículos 1º y 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Prev. Social, convino con la empresa mencionada un sistema por el cual
se reembolsaba a ésta última las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad
laboral, en la medida que, en virtud de sus políticas internas, aquélla pagaba íntegramente
las remuneraciones de sus trabajadores incapacitados temporalmente. Ello con el doble
objeto de evitar la duplicidad de pago de remuneración y subsidio, eventual acicate
a sufrir accidentes leves, y procurar la agilidad en el pago del beneficio.
Agrega que, a contar del mes de diciembre del año pasado, la entidad empleadora aludida
cambió su política de pago integral de remuneraciones a los trabajadores subsidiados
y resolvió, unilateralmente y sin previo aviso, solucionar los subsidios después de
percibir los dineros que esa Mutual debía remitirle para tal efecto.
Finalmente, se expresa que, el 6 de febrero del año en curso, la empresa mencionada
pidió dejar sin efecto el convenio, solicitud a la que esa Mutual accedió.
Sobre el particular, este Organismo, señala que atendido lo previsto en los artículos
30 y 73 de la Ley Nº 16.744, 1º, letra i), 30 y siguientes del D.S. Nº 101 y 1º del
D.S. Nº 109 ambos cuerpos reglamentarios citados en la suma, no concuerda con lo señalado
por esa Mutualidad de Empleadores en cuanto a que los artículos 1º y 19 del D.F.L.
Nº 44 aludido le concederían facultades para subscribir convenios de pago de subsidios
por incapacidad laboral con entidades empleadoras.
En efecto, las disposiciones legales aludidas no son aplicables a los subsidios de
la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que los Organismos Administradores solamente
están facultados para celebrar tal clase de convenios con organismos intermedios o
de base, entre los cuales están considerados las Oficinas o Departamentos de Bienestar,
las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos
y no así los empleadores o entidades empleadoras; y que las prestaciones económicas
de la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del afectado,
debiendo, por consiguiente, existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y
tales prestaciones, motivo por el que, además, no resulta posible compensar tales
obligaciones tal como se plantea en el informe de esa Mutual.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima improcedente
la celebración de convenios sobre pago de subsidios por incapacidad laboral entre
Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 y entidades empleadoras, criterio al
cual esa Mutualidad deberá sujetarse a futuro.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
| Artículo 73 | Ley 16.744, artículo 73 |
Legislación citada
DS 109 1968 MintrabLey 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 16.744, artículo 73