Dictamen 1701-1992
Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando una reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº
4.966, de 1991, mediante el cual se acogió una reclamación formulada por Manufacturas
de Artículos de Goma Limitada en contra de la Resolución Nº 30.400, de 12 de enero
de 1990, de esa Entidad Previsional, fijándose, en mérito de ello, en un 1,70% la
cotización adicional diferenciada de dicha entidad empleadora en la medida que en
el período evaluado (octubre de 1987 a septiembre de 1989) ésta presentó una tasa
de riesgo promedio de 224.21. Tal decisión se adoptó al comprobarse que la empresa
mencionada se encontraba dando cumplimiento a las exigencias del artículo 15 del D.S.
Nº 173, antes de solicitar una rebaja de la tasa de cotización aludida.
Al efecto, señala esa Mutual que debe tenerse presente la obligación que establece
el artículo 67 de la Ley Nº 16.744 para todas las empresas, en orden a mantener al
día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y a los trabajadores
a cumplir las exigencias que dichos reglamentos impongan. Así, el incumplimiento de
esta obligación facultaría al Organismo Administrador respectivo para aplicar un recargo
en la cotización adicional, de acuerdo con el artículo 68 de mismo cuerpo legal. Agrega
que el artículo 15, letra a) del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dispone que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja
o exención de su cotización adicional debe presentar una declaración que establezca
que ha dado y está dando cumplimiento, entre otros requisitos, a la implantación de
las medidas de prevención que requieren las operaciones que se realizan en la empresa,
así como las que los Servicios de Salud o los Organismos administradores hubieren
exigido; y que los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad se consideran dentro
de las medidas antedichas. Por lo anterior, señala que, no en vano, el artículo 18
del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que
el capítulo sobre "Obligaciones" del mencionado Reglamento debe comprender, entre
otras materias, el uso correcto y cuidado de los elementos de protección, el uso y
operación de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra
riesgos, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecte la
seguridad del personal, normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, medidas
de higiene y seguridad, etc.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se concluye que las entidades empleadoras
deben mantener al día sus Reglamentos Internos, pues se trata de una medida de prevención
obligatoria exigida por el legislador por las operaciones realizadas por las mismas,
debiendo acreditarse su cumplimiento al momento de solicitar una rebaja de la cotización
adicional diferenciada.
Sobre el particular, es menester precisar que el D.S. Nº 173, citado, mediante el
cual se aprobó el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley
Nº 16.744 sobre exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada,
expresa en su artículo 15 que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja
o exención deberá presentar una declaración que establezca que ha dado y está dando
cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Haber implantado las medidas de prevención
que requieren las operaciones que se realizan en la empresa así como las que el Servicio
Nacional de Salud (hoy Servicio de Salud respectivo) o los organismos administradores
hubiesen exigido, b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del Decreto Nº 54, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, del 21 de Febrero de 1969, a menos de que los Comités
no estén constituidos o en funcionamiento por razones ajenas a la voluntad de la empresa
o entidad; c) Haber dado cumplimiento a las disposiciones del título III del Decreto
Nº 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 11 de febrero de 1969, sobre
organización de las actividades de prevención; y d) Estar al días en el pago de las
cotizaciones establecidas por la Ley Nº 16.744, y sus reglamentos.
Ahora bien, en la situación específica de que se trata, esa Mutualidad de Empleadores
negó lugar a la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada a la empresa
Manufacturas de Artículos de Gomas Limitada, por cuanto no había constituido un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, no había enviado las estadísticas semestrales e
inexistencia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
De los antecedentes tenidos a la vista, en su oportunidad se pudo concluir que la
entidad empleadora respectiva al momento de solicitar una rebaja de la tasa de cotización
adicional diferenciada, se encontraba cumpliendo los requisitos exigidos por la norma
reglamentaria antes transcrita, especialmente en cuanto había constituido el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad y remitido las estadísticas semestrales de accidentes
del trabajo.
Ahora bien, en lo que se refiere a la circunstancia de no haber contado la entidad
empleadora referida con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, cabe reiterar,
en primer lugar, que tal condición o requisito no está expresamente consagrado en
el artículo 15 del D.S. Nº 173 ya citado; y, en segundo lugar, que si bien resulta
posible que el Organismo Administrador respectivo pueda exigir la elaboración del
antedicho Reglamento como medida de prevención, en la especie debe tenerse presente
que en el Informe Técnico elaborado por esa Mutualidad en base a la visita de control
de cumplimiento Nº 2.324, efectuada el 20 de noviembre de 1989 -esto es, con posterioridad
a la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada presentada con fecha
27 de octubre de 1989-, se indica que no se observaron medidas de prevención no cumplidas
de entre las exigidas por la Ley Nº 16.744 y las señaladas por ese Organismo Administrador.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones antes anotadas, este Organismo
declara que no resulta posible hacer lugar a la reconsideración formulada por esa
Asociación, confirmándose, por ende, lo dictaminado mediante Oficio Ord. Nº 4.966,
de 28 de junio de 1991.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 67 | Ley 16.744, artículo 67 |