Dictamen 1741-1992
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de ese Servicio de Salud por haberle rechazado
varias licencias médicas.
Requerido ese Servicio de Salud, informó que la interesada registra licencias médicas
continuadas desde el 26 de febrero de 1989, bajo diferentes diagnósticos. Agrega que
fue evaluada por la COMPIN de ese Servicio de Salud, determinándose que debía reincorporarse
a su vida laboral.
Con posterioridad, y a petición de este Organismo, acompañó un listado, detallando
las licencias médicas rechazadas por esa COMPIN:
Hizo presente además, que las últimas licencias habían sido adulteradas en su tiempo
de duración.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo obrado por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud, en orden a rechazar
las licencias médicas que se individualizan en el listado acompañado, toda vez que
de acuerdo al estudio efectuado por el Departamento Médico de este Organismo, previa
revisión de los antecedentes del caso, no se justifica médicamente el prolongado reposo
que otorgan los aludidos documentos, rechazándose, por ende, la reclamación interpuesta.
Con respecto a las licencias médicas, cabe hacer presente que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 55 letra c) del D.S. 3, de 1984 del Ministerio de Salud;
"corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su
caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere,
cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones... c) la falsificación
o adulteración de la licencia médica".
En la especie, según se consigna en el Ord. Nº 2724, de 20 de octubre de 1991, del
médico Contralor del Hospital de Calama, cuya fotocopia rola entre los antecedentes,
se verificó que hubo una adulteración de los días de reposo otorgados mediante la
licencia médica Nº 25476, conforme a la fotocopia del talón del profesional, que indica
que dicho documento fue extendido por 5 días, a contar del 9 de agosto de 1991 y no
por 15 días, como aparece en el respectivo formulario tramitado ante la COMPIN de
ese Servicio de Salud, lo cual, según se señala que en el referido Ord., habría sido
ratificado por el médico que emitió el documento.
Por su parte, en relación a la licencia médica Nº 26510, se acompaña en fotocopia
el Ord. Nº 1279, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, que indica
que su Oficina de Personal, al recibir la aludida licencia, detectó una enmendadura
en los días de reposo, notándose que se había borrado un 0 y colocado en su lugar
un 1, para modificar el reposo de 05 a 15 días. Agrega que de acuerdo al certificado
del médico que extendió la licencia, dicho documento fue emitido sólo por 5 días.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 letra c) del citado
decreto supremo, procede el rechazo de las licencias médicas Nºs. 25476 y 26510, toda
vez que según se desprende de la documentación acompañada, en ambas licencias habría
sido adulterada la fecha de duración del reposo.
Sin perjuicio de lo anterior, ese Servicio de Salud deberá evaluar los antecedentes
del caso, para los efectos de determinar la procedencia de efectuar la denuncia de
los hechos a la Justicia Ordinaria
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/03/1988 | Dictamen 1741-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |