Dictamen 1912-1992
Esa Asociación ha elevado en consulta a esta Superintendencia, en conformidad con
lo dispuesto en la Circular Nº 830, de este Organismo en concordancias con el artículo
5º del D.F.L. Nº 115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado
por la Ley Nº 18.220, un proyecto de Convenio de Recaudación de las cotizaciones establecidas
en la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que
celebraría con el Banco de Chile.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que a fin de pronunciarse sobre
el citado proyecto de convenio resulta necesario que esa Asociación remita previamente,
un informe de su Fiscalía en que se analicen los aspecto que a continuación se expresan:
a) La Cláusula Novena del proyecto de convenio, establece que los servicios a que
se obliga y el Banco de Chile, podrán ser prestados indistintamente y en forma parcial
o total por éste o por una empresa filial de apoyo al giro bancario.
Al respecto, deberá analizarse la aludida cláusula al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º del D.F.L. Nº 115, de 1978, del M. del T. y P.S. , modificado por la Ley
Nº 18.220, norma según la cual las instituciones de previsión pueden celebrar esta
clase de convenios, entre otras entidades, con los bonos e instituciones financieras
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
a fin de determinar si se ajusta a esa norma legal la citada cláusula novena del convenio
según la cual la prestación de los servicios en comento, podrá proporcionarse también,
por una empresa filial de apoyo al giro bancario.
b) Respecto de la cláusula décima del proyecto de convenio en referencia, deberá informarse
acerca de las razones por las cuales se fijó el plazo de cinco días hábiles y no uno
inferior. Además, deberá precisarse si la entrega de las planillas de cotizaciones
de todo el país, excepto las de Concepción, a que alude el párrafo final de la cláusula
novena se efectuarán en Santiago.
También, deberá aclararse las razones por las cuales en la cláusula décima citada
se repite la mención al plazo que se fija para la entrega de los comprobantes de depósitos
respectivos.
c) El Anexo Nº 1, sobre Procedimiento para Cálculo de Comisión, que forma parte integrante
de este convenio, establece en el Punto 3º, - relativo a la Evaluación del Servicio
- que cualquier atraso en la provisión de fondos para el pago de la correspondiente
comisión, exime al Banco de toda obligación emanada del convenio autorizándolo para
darle término sin más trámite. Esta cláusula deberá analizarse a fin de establecer
condiciones más equitativas, que resguarden mejor los intereses de esa Asociación,
estudiando la posibilidad que en forma previa se le requiera de pago, con el objeto
de que proceda a la provisión de los respectivos fondos, dentro de un plazo prudencial
fijado al efecto.
Finalmente, esa Asociación deberá remitir a este Organismo copia del acuerdo de su
Directorio en que conste la decisión de celebrar el convenio de que se trata.