Dictamen 2677-1992
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de si corresponde calificar como de origen profesional la fractura de fémur
derecho que sufrió en junio de 1991 como consecuencia de una caída.
Al efecto, el recurrente ha señalado que en octubre de 1976 sufrió un accidente del
trabajo, siniestro que le provocó una incapacidad de ganancia ascendente a un 70%
por secuelas de politraumatismo con TEC, herida fronto ciliar derecha, luxofractura
de cadera y fractura de tibia derecha con compromiso de nervio ciático popliteo externo
operado de endoprótesis total de cadera, tal como se dictaminó mediante Resolución
Nº 8.432, de 16 de agosto de 1978, de la Comisión de Evaluaciones de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Zona de Santiago del ex-Servicio Nacional
de Salud. Por dicha circunstancia y por el recambio de cadera derecha, su médico tratante
considera que, su fémur se encuentra con corticales delgadas y osteoporóticas, es
decir, que el hueso no es normal y que se puede fracturar con traumatismo menores,
todo lo cual lo lleva a la conclusión que se trata de una lesión relacionada con el
accidente del trabajo antes referido.
Requerido informe a esa Asociación, ésta junto con remitir copia de la ficha médica
respectiva, ha señalado que, efectivamente, el trabajador sufrió el 8 de junio de
1991 un accidente en el interior de su domicilio, al caer a nivel y recibir un golpe
directo en la región dorsal y pelvis, diagnosticándosele fractura de fémur derecho.
La Asociación ha agregado que, dicho siniestro no constituye accidente del trabajo
ni puede ser considerado como secuela del accidente laboral que lo incapacitó. Para
adoptar tal criterio, expresa, tuvo en consideración lo dispuesto por el inciso primero
del art. 5º de la Ley 16.744 en cuya virtud es accidente del trabajo toda lesión que
sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, precisando que el presente caso no se configuraría una relación causal entre
el trabajo desempeñado y la lesión sufrida.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previó análisis de
los antecedentes clínicos remitidos, ha indicado que existe fundamento clínico para
presumir que la condición de secuelado grave del trabajo lo hace propenso a volver
a fracturarse, razón por la que hay una conexión directa entre las secuelas producidas
por el accidente del trabajo de 1976 y la labilidad de las estructuras secueladas
que pueden siniestrarse ante traumatismos mínimos.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima conveniente precisar que un cuadro
patológico con causal con un accidente del trabajo, como es el de la especie, debe
considerarse que queda comprendido dentro del concepto que de dicha clase de siniestros
laborales contempla el artículo 5º, inciso primero, de la Ley Nº16.744, toda vez que,
como se expresó en el Oficio Ord. Nº2.319, de 9 de marzo de 1990, frente a una lesión
derivada de un siniestro laboral existe la posibilidad de complicaciones por reacciones
idiosincrásicas, enfermedades concomitantes, hechos fortuitos, otros accidentes, etc.,
que no pueden ser separados del cuadro patológico inicial.
Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido
por el trabajador el 8 de junio de 1991 es un accidente del trabajo en los términos
del artículo 5º de la Ley 16.744 y, por ende, corresponde que la Asociación Chilena
de Seguridad le otorgue por él las prestaciones del seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley 16.744. De lo obrado
al respecto esa Asociación deberá dar cuenta a este Organismo.