Dictamen 4520-1992
Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre
la situación que afecta a una trabajadora, afiliada a la institución de Salud Previsional
Isapre a quien se le habría rechazado una serie de licencias medicas.
Al efecto, se procedió a requerir informe a la institución recién aludida, la que
manifestó que la afiliada no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral en atención
a que no reúne el periodo de afiliación requerido por el artículo 4º del D.F.L. 44
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; esto es, computar, a lo menos,
tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial
de la licencia médica correspondiente. Ello por cuanto la interesada no cotizaría
para Régimen Previsional alguno.
Sobre el particular, este organismo puede manifestarle que conforme a lo prescrito
por los artículos 35º, incisos segundo, y 37º de la Ley Nº18.933, respecto del rechazo
o modificación de una licencia médica, un afiliado de una Isapre puede recurrir ante
la comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud correspondiente
al domicilio que fije el contrato de salud respectivo, quien conocerá del reclamo
en única instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, por una parte, que este organismo ha sostenido
(v.gr. circular Nº624, de 1978, oficios ords. Nºs. 7.816, de 1986 y 5708, de 1990)
el criterio que las personas que perciben pensión tienen la calidad de afiliados pasivos
del Régimen Previsional que les paga dicha prestación, debiendo entenderse, por tanto,
que el jubilado que continua en actividad cumple con el requisito de seis meses de
afiliación para los efectos del otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral;
y, por otra parte, que, conforme al artículo 69º del D.L. Nº3.500, el afiliado que
estuviese acogido a pensión de vejez y continuase trabajando en forma dependiente,
deberá efectuar la cotización para salud respectiva y estará exento de la obligación
de cotizar para el fondo de pensiones. De esta manera, en la especie, conforme a los
antecedentes tenidos a la vista, no existiría inconveniente para pagar a la interesada
subsidios por incapacidad laboral, en la medida que esta registra la afiliación requerida
y se encuentra exenta de la obligación legal de cotizar para el fondo de pensiones
del D.L. Nº3.500, de 1980