Dictamen 4800-1992
US. ha enviado a esta Superintendencia, para informe, los antecedentes relacionados
con la solicitud de concesión de personalidad jurídica a la Corporación denominada
"Asociación de Funcionarios Municipales de San Rosendo".
Sobre el particular, este Organismo informa que del examen de los Estatutos de la
Corporación de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 4 de octubre
de 1991 ante el Notario de Laja don Iván Alejandro Belmar Pincheira, se advierte que
dicha Corporación está destinada a otorgar diversas prestaciones a sus asociados.
Al respecto, cabe expresar que, como medida de seguridad jurídica y para el logro
de una buena administración, conviene que se contemplen detalladamente los beneficios
que se otorgarán junto a sus correspondientes modalidades de concesión. Por lo tanto,
en tal entendido deberían modificarse estos Estatutos, en relación con lo estipulado
en su artículo 2º.
Para tales efectos debe tenerse presente que si, conforme a su artículo 1º, la Corporación
en cuestión otorgara a sus asociados prestaciones de salud, ella revistiría las características
de un Servicio de Bienestar de aquellos a que se refiere el D.S. Nº987, de 1968 del
Ministerio de Salud.
En tal caso, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex
Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos,
deberá autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes
particulares de bienestar que se organicen para otorgar directa o indirectamente prestaciones
médicas a sus asociados. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97
y siguientes del aludido D.S. Nº987.
A su vez, y sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al respectivo Servicio de
Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar
la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos
que puede organizar el Bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.
Por otra parte, en lo concerniente a las prestaciones de salud, que suelen corresponder
a urgentes estados de necesidad, es conveniente que, en caso que se establezcan períodos
de calificación y/o espera para el difrute de las mismas, ellos fueren tan breves
como las disponibilidades de esta Corporación lo permitan.
Además, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del D.S.
Nº987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en relación con lo establecido en
el artículo 8º de la Ley Nº18.469, los beneficios, ayudas o bonificaciones de carácter
médico que conceda esta Corporación en cuanto Servicio de Bienestar, de acuerdo con
sus normas estatuarias, deben tener un carácter complementario de las prestaciones
que se contemplan en el último de los preceptos citados, a fin de lograr el completo
financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser íntegramente cubierto por
el régimen general, por el préstamo médico o por el beneficiario, según proceda.
También sería necesario incorporar en su caso, una norma que, conforme a lo dispuesto
por los artículos 100, letra b) y 102 del citado D.S. Nº987, prescriba que el presupuesto
del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los sueldos imponibles
de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales que contemplen sus
Estatutos.
Lo anterior es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo
de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes