Dictamen 8916-1992
La designación de los médicos representantes de trabajadores y empleadores en la Comisión
Médica de Reclamos de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, indicados
en las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº 16.744, debe efectuarse, según
lo prescrito por el artículo 82 Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del M. del T. y P.S.,
en la forma establecida en los artículos 37 y 38 del Decreto Supremo Nº 1082, de 1955,
ex M. de Salud Pública, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 6.174 sobre Medicina
Preventiva.
De acuerdo con esas normas, cada organización de trabajadores y de empleadores domiciliada
en Santiago puede proponer una lista de cinco médicos para proveer el cargo de representante
de trabajadores y de empleadores, respectivamente, ante dicha Comisión.
Cabe hacer presente, sin embargo, que aunque similares, los procedimientos para la
designación de los representantes de empleadores y trabajadores son distintos. En
efecto, la lista de candidatos a representantes de los empleadores, debe ser presentada
por éstos al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En cambio, la lista de candidatos
a representante de los trabajadores debe ser presentada a esa Superintendencia dentro
del plazo de quince días, contado desde la fecha del último de dos avisos de prensa
que simultáneamente debe publicar en tres diarios, notificando a los sindicatos para
ese efecto. Luego esa lista debe ser remitida por este Organismo a la citada Secretaría
de Estado.
Dichos procedimientos, no obstante, han estado suspendidos, desde el año 1973, mediante
sucesivos decretos supremos que han facultado al Supremo Gobierno para designar libremente
a dichos representantes.
Ahora bien, por Decreto Supremo Nº 50, de 1991, de ese Ministerio, se extendió de
tres a cuatro años el período de designación de los aludidos integrantes, así como
el de los demás miembros de la mencionada Comisión, con lo que el período de aquellos
expira el 31 de octubre de este año. En ese mismo decreto se expresó, en sus considerandos,
la necesidad de modificar tales procedimientos, a fin que la representación de los
trabajadores y empleadores sea lo más real y afectiva posible.
Habida consideración a lo anterior, esta Superintendencia ha preparado el proyecto
de decreto supremo adjunto, que se somete a la consideración de esa Subsecretaría,
por el que se modifica el artículo 82 del D.S. Nº 101, citado, estableciendo en esa
misma norma el procedimiento de designación de los mencionados integrantes de la referida
Comisión, el que, siendo único y más sencillo, permitiría, al mismo tiempo, cumplir
con la finalidad de dar una mayor representación a los trabajadores y empleadores,
puesto que la facultad de proponer candidatos a dichos cargos se radica en las federaciones,
confederaciones y centrales sindicales y en las federaciones y confederaciones gremiales
de empleadores, que son, precisamente, las entidades más representativas de uno y
otro sector, respectivamente.
Por otra parte, teniendo presente el hecho que el período de los actuales miembros
de la Comisión, en las representaciones anotadas, vence el 31 de octubre próximo,
ruego a Ud. se sirva dar la mayor prioridad a la tramitación de este proyecto.
Por otra parte, el Sr. Presidente de la mencionada Comisión ha manifestado a esta
Superintendencia su opinión en el sentido de que la remuneración a que tienen derecho
los integrantes de aquella resulta poco atractiva para eventuales interesados en esos
cargos, motivo por el cual sugiere que se eleve al doble. Hace presente al respecto
que, conforme al artículo 87 del D.S. Nº 101, dicha remuneración es de un ingreso
mínimo por sesión con un tope de dos ingresos mínimos mensuales.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar que, con el objeto de
tener los elementos de juicio que le permitan fundamentar su opinión, informar y,
en definitiva, formular una proposición a ese Ministerio sobre la materia, ha considerado
necesario solicitar previamente a esa Comisión diversos antecedentes sobre la envergadura
de su trabajo y, particularmente, sobre el número de casos que son sometidos a sus
consideración y la cantidad de ellos que son resueltos en el lapso que se le ha señalado.
Dicha petición se ha efectuado con esta misma fecha.
Habida consideración a lo anterior y a la conveniencia de no demorar la modificación
del artículo 82 del D.S. Nº 101, esta Superintendencia ha estimado preferible propiciar
esta iniciativa independientemente de la relativa a la remuneración de los integrantes
de la mencionada Comisión, lo que se hará, como se ha dicho, cuando reciba los antecedentes
que ha solicitado sobre el particular.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 6.174 | Ley 6.174 |
| Artículo 82 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 82 |
| Artículo 87 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 87 |
| Artículo 78 | Ley 16.744, artículo 78 |