Destinatario: SUBSECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Fuentes: D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda;
Ley Nº 18.834
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 20601, de 1983; 21306, de 1984, todos
de la Contraloría General de la República; Oficio Ordinario Nº 9559, de 1984; 129
de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esta Superintendencia ha tomado conocimiento de un convenio celebrado entre esa Asociación
y la Subsecretaría de Obras Públicas tendiente a que esa Mutualidad otorgue las prestaciones
médicas que indica, a los funcionarios de esa repartición fiscal que sean miembros
del Servicio de Bienestar de la misma, por los accidentes que les ocurran en actos
de servicio.
Se expresa en ese convenio que la Asociación otorgará esas prestaciones en los términos
del artículo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977, y del D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Se establece, asimismo, en ese convenio, que la mencionada Subsecretaría pagará a
la Asociación por concepto de reembolso de gastos por las prestaciones otorgadas,
una suma equivalente al valor fijado en el arancel del Fondo Nacional de Salud, Nivel
III.
Finalmente, en su cláusula undécima, "Las partes comparecientes dejan expresa constancia
de que el presente Convenio deja sin efecto el Convenio de Prestación de Servicios
Médicos que celebraron en el año 1983, y que fuera aprobado por Decreto Supremo Nº
155 exento, de 1983, de la Subsecretaría de Obras Públicas,
sin tramitar por la Contraloría General de la República".
Al respecto, cabe señalar que por Oficio Nº 020601, de 1º de septiembre de 1983, la
Contraloría General de la República manifestó las razones por las cuales se había
abstenido de dar curso regular a las Resoluciones Nºs 155 y 156, de la Subsecretaría
de Obras Públicas, por las cuales se aprobaban dos convenios de atención médica entre
el Ministerio de Obras Públicas y la Asociación Chilena de Seguridad, que beneficiaban
al personal de esa Secretaría de Estado. Entre dichas razones, la Contraloría aludió
a "la improcedencia de que los Servicios de la Administración del Estado se adhieran,
con respecto a su personal regido por las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960, a las
entidades que como la Asociación Chilena de Seguridad tienen el carácter de Mutualidades
de Empleadores, pudiendo hacerlo sólo en relación al personal afecto al Código del
Trabajo".
Sin embargo, ante otro convenio semejante, que pretendía celebrar esa misma Asociación
con el Ministerio de Educación, la Contraloría General de la República, manifestó,
por Oficio Nº 21.306, de 1984, que ello no era procedente, entre otros, por los siguientes
motivos:
a) "...si bien la celebración de convenios de atención médica entre organismos públicos
y las mutualidades, respecto del personal regido por el D.F.L. Nº 338, de 1960, no
implica una afiliación o adhesión a la mutualidad contratante, no es menos cierto
que dichos organismos realizan su labor dentro del marco jurídico fijado por el Código
del Trabajo y sus leyes complementarias, ordenamientos cuyo ámbito de aplicación es
diferente del regulado por el Estatuto Administrativo", y
b) "...la autorización a que se refiere el artículo 29 del decreto ley Nº 1.819, de
1977 y el decreto Nº 33, de 1978, y que permite a la respectiva mutualidad extender
la atención médica que habitualmente presta en sus establecimientos, debe entenderse
conferida dentro de los límites fijados por el aludido Código del Trabajo y leyes
complementarias, de manera que ese trámite no habilita a esos organismos para ampliar
su cobertura médica a personales que naturalmente están impedidos de requerir sus
beneficios".
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declaró, por Oficio Ordinario
Nº 559, de 1984, que no resultaba posible que esa Asociación celebrara el referido
convenio con el Ministerio de Educación.
Ahora bien, la situación que se presenta en la actualidad es similar a la abordada
en el citado Oficio Nº 559, de 1984, de este Organismo, toda vez que tanto en esta
como en aquella oportunidad se ha tratado de la celebración de un convenio entre un
organismo fiscal (Ministerio de Educación en el primer caso y Subsecretaría de Obras
Públicas en el segundo) y esa Asociación, cuyo objeto es que ésta otorgue prestaciones
médicas a los funcionarios de aquél regidos por el Estatuto Administrativo, que en
la actualidad está contenido en la Ley Nº 18.834, que hayan sido víctimas de accidentes
en actos de servicio.
Teniendo presente todo lo expuesto, resulta necesario que esa Asociación indique las
razones por las cuales, a su juicio, procedía celebrar el convenio de la especie con
la Subsecretaría de Obras Públicas.