Dictamen 417-1993
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Norte, por haberle rechazado las licencias médicas Nºs. 699708 y 699716, con los diagnósticos
prenatal y postnatal, respectivamente, por no ser clara su situación previsional,
considerando que aparece, como dependiente de una Sociedad de hecho, donde figura
como socia y co-administradora
Requerida esa COMPIN, informó que retuvo las licencias maternales, teniendo presente
el Oficio Nº5280, de 1991, de este Servicio, en que se expresa que es incompatible
la condición de trabajador dependiente con la de socio mayoritario y administrador
de la Sociedad empleadora.
Conforme al análisis de su Asesoría Jurídica expresa que comparte lo manifestado por
este Servicio sobre la aludida incompatibilidad, en el sentido que una persona que
forma parte de una sociedad, como socio y co-administrador no puede invocar la calidad
de trabajador dependiente.
Agrega que lo expuesto no obsta a considerar que procedería que se autoricen las licencias
maternales de la recurrente al tenor de lo prescrito en los artículos 180 y siguientes,
del Código del Trabajo, que establecen las normas sobre la protección a la maternidad,
confiriendo sus beneficios y derechos en general, a todas las mujeres que estén acogidas
a algún sistema previsional.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con lo manifestado
por esa COMPIN en orden a que, uno de los elementos esenciales, que confiere el derecho
a licencia maternal es la afiliación a algún sistema previsional, sea en calidad de
dependiente o independiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 180 del Código del Trabajo, en concordancia con los artículos 18 y 19 de
la Ley Nº 18.469, que establecen respectivamente, como beneficiario de subsidio de
incapacidad laboral a los independientes y que el subsidio de maternidad, se rige
por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Todo ello, en relación con lo prescrito en el Título IX del D.L. Nº 3.500, de 1980,
respecto a los afiliados independientes.
De acuerdo al estudio de los antecedentes acompañados, consta que la recurrente figura
como socia y
co-administradora de una Sociedad de hecho, relación en la que no se da el vínculo
de subordinación o dependencia con la compañía, que constituye el elemento esencial
de una relación contractual de tipo laboral, requisito indispensable para determinar
la calidad de trabajador dependiente, conforme al artículo 7º del Código del Trabajo.
Por consiguiente, a la recurrente le corresponde la calidad de trabajadora independiente.
Ahora bien, conforme a los artículos 5º, 18 y 19 de la Ley Nº 18.469, las trabajadoras
independientes tienen derecho a licencia maternal y subsidio por incapacidad laboral,
siempre que cumplan con los requisitos exigidos, en orden a contar con una licencia
médica autorizada, los períodos de afiliación y de cotizaciones requeridos, pago de
imposiciones al día y demás exigencias establecidas en el citado cuerpo legal.
De este modo, al corresponderle a la recurrente estar afiliada al sistema previsional
en calidad de independiente y no en carácter de dependiente, como figura registrada,
ese Servicio de Salud debería pronunciarse sobre las licencias médicas referidas,
verificando que se cumplan los requisitos prescritos en los cuerpos legales citados
para los trabajadores independientes; pronunciándose a su vez, sobre la procedencia
del pago de los respectivos subsidios por incapacidad laboral.
Finalmente, cabe hacer presente que esta Superintendencia por Oficio de esta misma
fecha, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia de A.F.P. que a la recurrente,
al tenor del análisis efectuado, le corresponde la calidad de trabajadora independiente
en su afiliación al régimen de prestaciones de salud y demás regímenes de Seguridad
Social fiscalizados por esta Superintendencia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
| Artículo 19 | ley 18.469, artículo 19 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500Ley 18.469Ley 18.469, artículo 18ley 18.469, artículo 19