Dictamen 10489-1993
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se le revise el
monto de su pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744.
Expresa que era imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional,
Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos TRIOMAR , donde se le otorgó en
el año 1988 una pensión parcial de la Ley Nº 16.744, y que posteriormente, en junio
de 1989, por haber sido considerado como empleado, comenzó a cotizar en el régimen
de la Ley Nº 6.037, otorgándosele en el año 1992, una pensión total en virtud de una
reevaluación de su incapacidad.
Agrega que en el monto de este último beneficio, no se le consideraron períodos de
afiliación y las sumas enteradas en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional.
Requerido informe, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional indicó que
el interesado obtuvo pensión por invalidez parcial en ex TRIOMAR de acuerdo con el
artículo 62 de la Ley Nº16.744, a través del Decreto Nº 945, de 5 de octubre de 1989,
a contar del 4 de noviembre de 1988, fundado en la Resolución Nº795, de igual fecha
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN.
Con fecha 17 de enero de 1992, se procedió a una nueva reevaluación fijándose en un
70% su incapacidad de ganancia a través de la Resolución Nº74, de la misma fecha,
de la aludida COMPIN.
En virtud de lo anterior, se otorgó por la Sección TRIOMAR una pensión de invalidez
total, desde la data señalada según consta del Decreto Nº731, de 6 de julio de 1992.
Agrega que el recurrente se incorporó al régimen de la ex Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional, a contar del 1º de agosto de 1990, por su desempeño como
despachador recepcionista, en agencia portuaria de la localidad de Barquito, registrando
imposiciones hasta agosto de 1992.
Además, indica que a la fecha del nuevo dictamen, 17 de enero de 1992, el interesado
se encontraba afiliado a ese régimen previsional, por lo que la ex Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, y no la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos, debe asumir el otorgamiento de la pensión total, conforme al artículo 26
de la Ley Nº 16.744.
Finaliza señalando, que para el cálculo del beneficio deberá estarse al promedio de
las remuneraciones imponibles de los 6 últimos meses anteriores al diagnóstico médico,
esto es, el período de julio a diciembre de 1991, con la actualización respectiva,
según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744.
Al respecto cabe señalar, que de acuerdo con los antecedentes acompañados consta que
el interesado ha sido evaluado en tres oportunidades por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud:
a) Por Resolución Nº 607, de 23 de octubre de 1987, en la cual se le fijó un 25% por
padecer de hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido industrial.
b) Por Resolución Nº795, de 4 de noviembre de 1988, se reevaluó conforme al artículo
62 de la Ley Nº 16.744, por presentar además de la hipoacusia (25%), las enfermedades
comunes de uncoartrosis cervical moderada, espondiloartrosis cervical, discopatías
cervicales C3-C4 y C5-C6, cervicobraquialgia crónica secundaria a artrosis y discopatías
cervicales, discopatía lumbosacra L5 S1, lumbago crónico secundario a discopatía,
asignándole un 55%.
c) Por Resolución Nº74, de 17 de enero de 1992, se revisó conforme al artículo 63
de la Ley Nº 16.744, manteniéndose la hipoacusia (25%), y se agravaron las enfermedades
comunes, esto es, espondilouncoartrosis cervical severa, cervicobraquialgia rebelde
a tratamiento, discopatía L5-S1 severa, espondilosis lumbar y lumbago crónico, asignándosele
un 70%.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Actuarial de este Organismo,
revisó el expediente del caso, constatando que el monto inicial del beneficio concedido
por el decreto interno Nº731, de 6 de julio de 1992, no fue bien determinado.
Precisa, por una parte, que es correcto el criterio de considerar como rentas constitutivas
de la base de cálculo del beneficio, las seis remuneraciones anteriores a la primitiva
declaración de invalidez, esto es, las percibidas por el recurrente en los meses de
mayo a octubre de 1988, ello atendido a que la incapacidad se elevó de parcial a total,
sólo por efecto del agravamiento de las enfermedades comunes que padecía el interesado,
según la anamnesis correspondiente. No obstante, por otra parte, se ha verificado
que el Instituto ha aplicado en forma errónea lo establecido en el inciso quinto del
artículo 26 de la Ley Nº 16.744, ya que para amplificar las remuneraciones ha empleado,
entre el 4 de noviembre de 1988 y el 17 de enero de 1992, los reajustes de las pensiones
y no el porcentaje en que aumentó el sueldo vital (modificado por la Ley Nº 18.018
a fin de considerar el ingreso mínimo), desde la fecha en que éstas fueron percibidas
hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión total.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo señalado
por esa Entidad, en el sentido que para el cálculo del beneficio del recurrente se
deban considerar las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores a la Resolución Nº74,
de 17 de enero de 1992, oportunidad en que se aumentó su grado de invalidez de parcial
a total, al revisar la incapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de
la Ley Nº 16.744. Ello por cuanto, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia
en oportunidades anteriores, la base de cálculo de la pensión en caso de revisión
de la incapacidad por agravación de la misma enfermedad, no puede ser otra que el
promedio de las últimas 6 rentas anteriores a la fecha del diagnóstico primitivo,
puesto que así lo ha ordenado la propia ley.
En efecto, en la especie corresponde considerar como rentas constitutivas de la base
de cálculo del beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744,
las 6 remuneraciones anteriores a la primitiva evaluación, esto es, las percibidas
en los meses de mayo a octubre de 1988, pero debidamente amplificadas como ya se indicara
en el presente oficio.
Finalmente, en cuanto al Organismo obligado al pago de la pensión total, cabe señalar
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nº 16.744, le corresponde
a la entidad a que se encuentra afiliado el paciente al momento de declararse su derecho
al beneficio, en la especie, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional,
sin perjuicio de las concurrencias que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 6.037 | Ley 6.037 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |