Dictamen 10740-1993
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Superintendencia,
por corresponder a su competencia, la presentación que le dirigiera una afiliada,
profesora de la Escuela Particular Subvencionada Nº 364 "Canadá College", reclamando
en contra de esa Institución de Salud Previsional, por haber reducido su licencia
de descanso postnatal.
La recurrente señala que hizo uso de licencia médica prenatal a contar del 9 de diciembre
de 1992, la que debía durar hasta el 20 de enero de 1993.
El día 10 de enero de 1993 nació su hijo, por lo que presentó la correspondiente licencia
por descanso postnatal.
Con fecha 3 de febrero, la ISAPRE le comunicó que la licencia post natal era reducida
a 34 días, autorizándola solamente por el período comprendido entre el 1º de marzo
hasta el 3 de abril de 1993, por cuanto durante los meses de enero y febrero el establecimiento
se encontraba cerrado por feriado legal colectivo.
Entre los antecedentes acompañados se encuentra una comunicación de esa ISAPRE, donde
señala que redujo la licencia médica a 34 días, por cuanto entre el 1º de enero y
el 28 de febrero existió cierre de la empresa por vacaciones, sustentando su resolución
en los dictámenes de esta Superintendencia Nºs. 6198, de 1988 y 1534, de 1990, en
los que se señala que no procede la licencia médica ni el pago de subsidio por incapacidad
laboral durante los períodos de feriado legal, por cuanto no existe ausencia laboral
que justificar y porque durante ese período el trabajador tiene derecho a remuneración.
Además se han acompañado copias de la hoja de cálculo de los subsidios, donde en el
caso del postnatal, aparecen pagados sólo 34 días de subsidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los dictámenes de este Organismo,
citados por esa ISAPRE para fundamentar la reducción de la licencia post natal, corresponden
a una doctrina que fue modificada por esta misma Superintendencia.
En efecto, este Organismo efectuó un nuevo estudio de la situación que lo llevó a
modificar su criterio sobre la materia, emitiendo el dictamen Nº8502, de 25 de agosto
de 1992, mediante el cual y en armonía con lo resuelto por la Contraloría General
de la República, mediante su Oficio Nº10293, de 1991, concluyó en definitiva que las
disposiciones de los artículos 180 y siguientes del Código del Trabajo, que contemplan
los descansos por maternidad y por enfermedad grave del hijo menor de un año, consagran
dichos derechos como protectores de la salud de la mujer trabajadora y de su hijo
en términos absolutos, confiriéndole fuero y derecho a percibir subsidio por el período
de la licencia médica, por lo que no es susceptible de ser suspendido o alterado.
Lo anterior conduce a la conclusión que el derecho de las trabajadoras al referido
descanso y a los subsidios correlativos, debe prevalecer por sobre la interrupción
de las funciones del establecimiento educacional donde se desempeñe.
Por tanto, las licencias médicas otorgadas a esas trabajadoras, antes del inicio de
la interrupción de las actividades docentes, deben ser autorizadas y pagados los subsidios
correspondientes, sin que proceda la reducción de esos beneficios por la circunstancia
de encontrarse interrumpidas las actividades del establecimiento empleador.
Por consiguiente, dado que la interesada inició su reposo maternal por descanso prenatal
el 9 de diciembre de 1992, es decir, antes de la interrupción de las actividades docentes,
y teniendo en consideración que de acuerdo a la Circular Nº 1106, de 1988, de este
mismo Organismo, la licencia de descanso postnatal debe entenderse como un solo todo
con la de descanso prenatal, esa ISAPRE deberá autorizar la licencia Nº833281, por
su período completo, pagando a la interesada la diferencia que se le adeude por concepto
de subsidio por incapacidad laboral, teniendo en todo caso presente, que existen algunos
días superpuestos con su descanso prenatal