Dictamen 11230-1993
La Directora Subrogante de Personal de la I. Municipalidad ha solicitado a esta Superintendencia
que determine si su trabajador que individualiza, tiene derecho a subsidios por incapacidad
laboral por los días de reposo médico que se le indicaron a consecuencia de la fractura
de su muñeca izquierda. Dicha consulta la formula en consideración a que la Institución
de Salud Previsional ISAPRE Compensación rechazó a dicho trabajador dos licencias
médicas otorgadas por la referida lesión, aduciendo que debían ser tramitadas en la
respectiva Mutualidad de la Ley Nº 16.744 o en la COMPIN correspondiente.
Al respecto, la citada ISAPRE ha señalado que de acuerdo con declaraciones del propio
trabajador, su mencionada lesión la sufrió en su lugar de trabajo y en horas de trabajo
al resbalar y caer en un baño, de manera que se configuró un accidente con ocasión
del trabajo, por lo que las prestaciones correspondientes deben serle otorgadas por
su régimen previsional sobre siniestros laborales.
Por su parte, la Mutualidad ha expresado que de acuerdo con la investigación que realizó
sobre la materia, pudo establecer que el afectado, quien se desempeña como auxiliar
de aseo de una de las secciones de la I. Municipalidad, sufrió un accidente del trabajo,
no obstante lo cual se negó a concurrir al Hospital del Trabajador y, en cambio, requirió
atención médica en la Asistencia Pública de calle Portugal de Santiago.
Por lo expuesto, esa Mutualidad estima que en la especie se produjo la marginación
voluntaria del accidentado del seguro social contra riesgos laborales de la Ley Nº
16.744, motivo por el cual considera que sólo debe pagarle los respectivos subsidios
por la incapacidad laboral temporal que le produjo el aludido accidente, sin que le
corresponda concederle atención médica, puesto que ésta ya la requirió el afectado
fuera de la protección del citado seguro social.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por
esa Mutualidad, puesto que se ajusta a la jurisprudencia administrativa de este Organismo
sobre la materia.
En consecuencia, procede que esa Mutualidad otorgue al trabajador que individualiza,
los respectivos subsidios por la incapacidad laboral temporal que le produjo el referido
accidente del trabajo, sin que esté obligada a concederle atención médica por el mismo.