Dictamen 11296-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la Sra. Gerente General de la "Sociedad X.",
reclamando en contra de la Resolución Nº1707, de 1991, de esa Mutualidad que alzó
la tasa de cotización adicional diferenciada que le corresponde a dicho Establecimiento
Educacional del 0,00% al 0,43%, por cuanto la naturaleza de las actividades que desarrolla
esa Institución le permite un riesgo mínimo, más aún si se considera el traspaso del
80% de sus trabajadores a la recientemente creada Universidad X.
Agrega que la Resolución adoptada no le habría sido notificada por carta certificada,
como previene el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que para la determinación del referido
recargo consideró el período de dos años comprendido entre los meses de abril de 1989
y marzo de 1991, donde la tasa de riesgo promedio alcanzó a 52,83, cantidad a la que
le corresponde una cotización adicional diferenciada de 0,43%, de acuerdo a lo prevenido
por el artículo 5 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Hizo presente, además, que la notificación de la correspondiente alza de cotización
adicional, se ajustó a lo prescrito en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744. Para demostrar
tal hecho, adjuntó copia del listado de despacho de correspondencia certificada con
el timbre del Servicio de Correos de Chile, "entre las cuales se encuentra la Nº1707,
dirigida a la Sociedad recurrente".
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó
que revisados los antecedentes más el informe emitido por el médico auditor de dicho
Servicio de Salud, constató que los siniestros acontecidos a dos funcionarias del
Establecimiento Educacional recurrente (que fueron considerados como accidentes del
trabajo por esa Mutualidad, para efectos del cálculo de la tasa de riesgo promedio
en comento) correspondería catalogarlos como accidentes del trabajo en el trayecto,
y los 41 y 37 días de trabajo perdidos generados por esos infortunios respectivamente,
deberían ser descontados del estudio de la tasa de riesgo de la Entidad interesada.
De este modo, la tasa de riesgo promedio de la Institución Educacional alcanzaría
a 36,20 en el período evaluado, correspondiéndole un 0,00% de cotización adicional
diferenciada.
Este Organismo solicitó a esa Mutualidad un informe acerca de los fundamentos que
tuvo para considerar los referidos siniestros como infortunios laborales.
Esa Mutualidad informó que los datos consignados por la Entidad Empleadora en la denuncia
correspondiente, indican que la funcionaria que se individualiza sufrió el accidente
en las escalas de la Estación Salvador del Metro, al dirigirse desde la sede, a otra
sede de la misma Sociedad Educacional, por lo que dicho siniestro debería ser calificado
como ocurrido con ocasión del trabajo, puesto que habría existido una relación de
causalidad indirecta entre la lesión producida y el trabajo desempeñado, cual fue
la necesidad de trasladarse entre las sedes antes indicadas. Agrega que no obsta a
lo anterior el hecho que el empleador haya denunciado el accidente como de trayecto,
"puesto que los requisitos para configurar tales siniestros son otros".
En cuanto al accidente sufrido por otra funcionaria también individualizada, señaló
primeramente que le habría acontecido a las 20:00 horas del día 9 de noviembre de
1990, en la entrada del Instituto, en circunstancias que "al bajarse del auto, pisó
mal y se cayó". Esa Mutualidad estimó que por la hora en que ocurrió el siniestro
y la calidad de profesora de la afectada, sería posible presumir que ésta no habría
venido en forma directa desde su habitación, razón por la que no correspondería calificarlo
como accidente del trabajo en el trayecto. No obstante lo anterior, y ante una mayor
precisión requerida por esta Entidad, esa Mutualidad informó que el Jefe de Personal
del Establecimiento Educacional, declaró que el siniestro en comento "ocurrió a las
8:00 horas A.M.; es decir, a la entrada a su trabajo, ya que las clases se inician
a las 8:30 horas", siendo lo anterior concordante con la DIAT pertinente.
Con esta mayor precisión acerca de la hora en que ocurrió el accidente, la presunción
inicial de esa Mutualidad quedó sin asidero, ya que es dable presumir que la víctima,
cuando sufrió el infortunio venía de su habitación.
Mediante Ord. Nº4098, de 21 de abril del año en curso, este Organismo Fiscalizador
confirmó la calificación que hizo esa Mutualidad respecto del siniestro sufrido por
la funcionaria primeramente individualizada, en el sentido de considerarlo como accidente
ocurrido con ocasión del trabajo, al existir una relación de causalidad indirecta
entre la lesión producida y el trabajo desempeñado por la víctima, cual fue, la necesidad
de trasladarse entre las sedes del Establecimiento Educacional para el que trabaja.
Ahora bien, respecto del infortunio sufrido por la interesada también individualizada,
esta Superintendencia declara que corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto,
ya que la declaración de la víctima aparece corroborada por otros elementos de convicción,
cuales son: la hora en que ocurrió el siniestro (8:00 horas A.M.), el lugar en que
acaeció (en la entrada del Establecimiento Educacional), y por la circunstancia que
la jornada laboral de la afectada se inicia a las 8:30 horas; siendo perfectamente
dable presumir que el siniestro ocurrió en el trayecto directo de ida entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
La conclusión precedente ratifica lo informado en este aspecto por el Servicio de
Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Dicho informe se fundamentó básicamente
en las anotaciones del Médico Auditor del referido Servicio, en las cuales se consigna
que la paciente, presentó "un esguince de rodilla derecha, contusión dedos anular
y medio derechos", lesión compatible con el siniestro que refirió haber sufrido la
interesada, por lo que concluyó que debía calificarse como accidentes del trabajo
en el trayecto. Igual opinión tuvo el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador.
Los antecedentes del caso fueron estudiados por el Departamento Actuarial de esta
Entidad, el que ha concluido que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada
de la Ley Nº 16.744, efectuado por esa Mutualidad se encuentra incorrecto, ya que
al efectuarlo, la aludida Mutualidad estimó que ambos siniestros tenían la calidad
de accidentes del trabajo en los términos del inciso primero del artículo 5 de la
Ley Nº 16.744. Agrega que las tasas de riesgo en cada uno de los períodos involucrados,
en base a la calificación que el Departamento Jurídico de este Servicio hizo de los
referidos accidentes son las siguientes:
PRIMER PERIODO:
ABRIL 1989 - MARZO 1990
TASA DE RIESGO : 54,65
SEGUNDO PERIODO:
ABRIL 1990 - MARZO 1991
TASA DE RIESGO 36,27
Tasa de riesgo promedio: 45,46.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, a una tasa de riesgo promedio de 45,46 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 0,00%.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia acogiendo
la apelación interpuesta, declara que procede dejar sin efecto el recargo de la tasa
de cotización adicional aplicado por esa Mutualidad mediante Resolución Nº1707, de
1991, a la empresa recurrente, manteniéndose, por ende, en un 0,00% la cotización
adicional diferenciada, en la medida que en el período evaluado (abril de 1989 a marzo
de 1991) presentó una tasa de riesgo promedio de 45,46.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |