Dictamen 12320-1993
El pensionado individualizado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se
le conceda el beneficio decretado por la Ley Nº 19.073, consistente en un reajuste
de 10.6%.
Al efecto, hizo presente que en el año 1977 se pensionó por invalidez profesional
y a contar del año 1986 percibe una pensión de vejez de la Ley Nº 10.383, del ex Servicio
de Seguro Social. En mérito de lo anterior, estima que le correspondería percibir
el reajuste aludido en la medida que su pensión se encontraba vigente al 30 de abril
de 1985, siendo luego transformada en pensión de vejez.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional, señalo que, mediante
Resolución Nº 1.130, de 15 de septiembre de 1977, se concedió al interesado una pensión
por invalidez total de la Ley Nº 16.744, por un monto inicial de $ 1.762,56, a contar
del 25 de abril de 1977.
Posteriormente, por Resolución Nº365.226, de 23 de febrero de 1987, se concedió al
interesado una pensión de vejez del ex Servicio de Seguro Social con arreglo al artículo
53 de la Ley Nº 16.744, por un monto de $15.248,00, a contar del 13 de agosto de 1986
y, al mismo tiempo, se dejó sin efecto la pensión por invalidez que percibía.
Asimismo, se hizo presente que, al efectuar el cálculo de la pensión sustitutiva,
ésta ascendió a
$ 10.753,00, ello dado que el cálculo de la pensión Ley Nº 15.183 fue del monto mínimo
de $8.702,22, por cuanto no registraba imposiciones en los cinco años anteriores al
siniestro (1986); es decir, de 1981 a 1985, la última cotización corresponde al mes
de abril de 1977 y como al 13 de agosto de 1986 percibía una pensión de $15.248,00
se le otorgó este monto como pensión inicial del artículo 53 de la Ley Nº 16.744,
el que actualizado a julio de 1992 ascendía a $41.288 en términos brutos.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en primer lugar, que el reajuste
especial contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 19.073 beneficia sólo a las pensiones
indicadas en dicha norma legal y que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985.
Asimismo, debe precisarse que el referido reajuste no puede beneficiar sino a pensiones,
igualmente, vigentes a la fecha de publicación de la referida Ley, esto es, al 31
de julio de 1991 y, en su caso, en la fecha a partir de la cual se les otorgue el
citado reajuste de 10,6%.
Por otra parte, la circunstancia que la misma Ley Nº 19.073 haya hecho extensivo el
reajuste aludido a pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes al
30 de abril de 1985, induce a concluir que el propósito del legislador fue contemplar
sólo tal posibilidad excepcional y no otra u otras, como ocurre en el caso de transformación
de tales prestaciones previsionales en el lapso intermedio comprendido entre la data
recién mencionada y el 31 de julio de 1991.
En este mismo sentido, se ha precisado (v. gr. Oficio Ord. indicado en las concordancias)
que en el evento de transformación de pensiones, ya sea por la circunstancia de presentar
el beneficiario un nuevo estado de salud, ya sea por expreso mandato legal, en orden
a sustituir una pensión por otra, cuyo es el caso de la especie, no resulta procedente
aplicar el reajuste de pensiones a que alude la Ley Nº 19.073, por cuanto el legislador
no las contempló expresamente.
En segundo lugar, cabe señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia,
previa revisión de los antecedentes remitidos, constató que la pensión de vejez sustitutiva
concedida al recurrente por
$ 15.248, a contar del 13 de agosto de 1986, ha sido incorrectamente determinada por
el Instituto de Normalización Previsional, ya que a esa data, aplicada toda la reajustabilidad
legal pertinente, el monto bruto mensual de la prestación por invalidez que el interesado
venía percibiendo debería haber ascendido a $15.565 y no a $15.248 como se ha indicado.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha indicado que el 80% del sueldo base que determinó
la pensión original, resultó inferior al monto de la pensión que venía percibiendo,
de forma que, en atención a lo señalado precedentemente, corresponderá que se revise
y reliquide el beneficio del recurrente, determinando y pagando las diferencias a
que hubiere lugar.
En consecuencia, este Organismo declara que no corresponde otorgar para el caso el
reajuste de la Ley Nº 19.073, sin perjuicio de la reliquidación que el Instituto de
Normalización Previsional deberá efectuar conforme a lo indicado por el Departamento
Actuarial de esta Superintendencia, dando cuenta de lo obrado con los antecedentes
respectivos
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.073 | ley 19.073 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 15.183 | Ley 15.183 |
| Artículo 3 | ley 19.073, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |