Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1413, de 1992, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia que se actualice la información
relativa al Oficio Ord. Nº2C/7308, de 1991, del Ministerio de Salud, mediante el cual
éste solicitó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la dictación de un decreto
supremo que modifique el monto y la periodicidad de pago de la remuneración de los
integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en atención a que en el último tiempo el trabajo de la Comisión se
ha incrementado notablemente.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo por Oficio citado en concordancias informó
a ese Ministerio sobre la remuneración de integrantes de la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, en le citado oficio se manifestó que el artículo 87 del D.S. Nº101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "Los miembros de
la Comisión Médica gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por
cada sesión a que asistan, la que se pagará trimestralmente. En ningún caso, la remuneración
mensual podrá exceder de dos ingresos mínimos mensuales."
Ahora bien, en lo que respecta a la proposición del Ministerio de Salud, este Superintendencia
expresó que le parecía justificada, en cuanto a que con ella se remunerará más adecuada
y oportunamente a los miembros de esa Comisión Médica, atendido el aumento de su carga
de trabajo, y, además, constituirá un incentivo, para pertenecer o seguir perteneciendo
a ella.
Por otra parte, el pago de esa remuneración debe efectuarlo el Ministerio de Salud,
en conformidad a lo prescrito en el artículo 89 del D.S. Nº101, según el cual "Los
gastos que demande el funcionamiento de la Comisión de Salud Médica serán de cargo
del Servicio Nacional de Salud y se imputarán a los fondos que le corresponda percibir
por aplicación de la Ley Nº16.744."
Con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia se permitió
sugerir a ese Ministerio que acceda a la petición del Ministerio de Salud. Para el
caso que así proceda, se acompañó en Anexo, un proyecto de decreto supremo modificatorio
del artículo 87 del citado D.S. Nº101.