Dictamen 12570-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia el Presidente de la Junta Directiva de la Universidad
X, en representación de un docente de ese Establecimiento Educacional, reclamando
de la Resolución Nº F.4189.93, de la Mutualidad, que determinó que el accidente sufrido
por éste el día 16 de diciembre de 1992 fue de carácter común.
Requerida esa Mutualidad, informó que en un comienzo se estableció que el docente,
el día 15 de diciembre de 1992, alrededor de las 21:00 horas, había iniciado un viaje
hacia Santiago desde Concepción, conduciendo la camioneta patente XX, de su propiedad,
con la intención de llegar a primera hora del día siguiente, puesto que debía sostener
una serie de entrevistas vinculadas a su trabajo.
También se estableció que el accidente se produjo en el lugar denominado Paso Superior
Maquehua, al estrellarse el vehículo contra las barreras de un puente por haber perdido
el docente el control de su dirección.
Agrega que con estos antecedentes, esa Mutualidad mediante Resolución F.3539.93 calificó
el infortunio como un accidente del trabajo, ocurrido en el trayecto directo entre
su habitación y su lugar de trabajo, en los términos del artículo 5, inciso segundo,
de la Ley Nº 16.744. Además se indicó que no obstaba a dicha calificación el hecho
de que el día 15 de diciembre, el docente viajara acompañado de sus suegros, pues
había salido de su domicilio, hacia el domicilio de sus suegros, ubicado en esa misma
ciudad, lugar este último en que retiró su camioneta que allí estacionaba regularmente,
aprovechando de recogerlos.
Sin embargo, con posterioridad se comprobó que la camioneta patente Nº xx, que el
docente había declarado de su propiedad, era en realidad de dominio de su suegra,
quien falleció a causa del mismo accidente. A ello se sumó la constatación de que
tenía un vehículo de su propiedad, el que estacionaba en su domicilio.
Precisa que con este nuevo antecedente, y de acuerdo al croquis que indica el trayecto
realizado el día de los hechos, se determinó que el docente no debía pasar dentro
de un recorrido racional y lógico hacia Santiago, por el domicilio de sus suegros.
Consecuentemente, se estableció que el día 15 de diciembre de 1992, alrededor de las
21:00 horas el docente salió de su domicilio con destino a la ciudad de Santiago por
motivos relacionados con su desempeño en la Universidad X y momentos después interrumpió
y desvió este trayecto que debía ser directo en conformidad a la legislación vigente
al dirigirse al domicilio de sus suegros, donde abordó la camioneta de estos últimos
y juntos iniciaron su viaje a Santiago.
Por ello y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo de la Ley
Nº 16.744, en relación con el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se reconsideró la Resolución Nº F.3539.93 y se declaró
a través de la Resolución Nº F.4189.93 que el día 16 de diciembre de 1992 el docente
sufrió un accidente de carácter común, sin relación alguna con el trabajo, al haber
interrumpido y desviado su trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.
Por último, hace presente que la racionalidad del trayecto no existió, toda vez que
teniendo un medio de movilización propio, el docente se trasladó al domicilio de sus
suegros para abordar una camioneta de propiedad de estos últimos y recién entonces
dirigirse con ellos hacía Santiago, lo que hace pensar, también, que iría a dejarlos
a un lugar no precisado.
Por otra parte, cabe señalar que la Universidad X informó que el docente contaba con
autorización para viajar a la ciudad de Santiago, en donde debería desarrollar una
serie de contactos tendientes a organizar una actividad de extensión de la Escuela
de Derecho de la Universidad.
Además, adjunta copia del contrato de trabajo del docente, en cuya cláusula primera
se indica que: "El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de Director de Escuela
de Derecho y Docente de 5 asignaturas en el establecimiento denominado Universidad
X y ubicada en Concepción, pudiendo ser trasladado a otro domicilio, o labores similares,
dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador".
Al respecto, en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia comparte el
criterio de esa Mutualidad en cuanto a que el siniestro que se analiza no constituye
un accidente del trabajo en el trayecto, ya que en la especie no se dan los supuestos
de hecho exigidos en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que
se configure un siniestro de esta naturaleza.
En efecto, para calificar el accidente como del trabajo en el trayecto, es necesario
que el trayecto de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo sea directo,
esto es, racional y no interrumpido, lo que no sucede en la especie.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que esta Superintendencia estima que
el siniestro en análisis, contrariamente a lo resuelto por esa Asociación, constituye
un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el inciso
primero del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
Así, se ha resuelto que para calificar un accidente como del trabajo, resulta necesario
la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones
sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, "a causa", o bien indirecto,
"con ocasión", pero en todo caso indubitable con el trabajo de la víctima.
Precisado lo anterior cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes acompañados
consta que el docente afectado:
a) Se desempeña como Director de la Escuela de Derecho de la Universidad de San Sebastián,
sin limitación de jornada laboral, pudiendo ser trasladado a otro domicilio según
lo establecido en su contrato de trabajo, de fecha 24 de marzo de 1992;
b) Tenía la autorización de la Universidad para viajar a la ciudad de Santiago, en
donde debía desarrollar una serie de contactos tendientes a organizar una actividad
de extensión de la Escuela que dirige y que, con el fin señalado se dirigió el día
15 de diciembre de 1992 de la ciudad de Concepción a Santiago.
En virtud de lo expuesto y atendidas las funciones que desarrolla el docente, es evidente
que en la situación que se examina existió una relación causal entre las lesiones
que éste sufrió y su desempeño laboral; relación causal que si bien no ha sido inmediata
y directa puede entenderse como mediata o indirecta.
Por las consideraciones expresadas esta Superintendencia declara que el accidente
sufrido por el docente individualizado el día 16 de diciembre de 1992 se produjo con
ocasión de su trabajo, por lo que esa Asociación deberá otorgarle la cobertura de
la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5