Dictamen 12641-1993
Esa Empresa ha solicitado a esta Superintendencia que emita un pronunciamiento acerca
de si sus ex trabajadores beneficiarios de la asignación compensatoria establecida
en la letra a) del artículo 3 transitorio del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, tienen la calidad de beneficiarios del Sistema
Unico de Prestaciones Familiares y, en caso afirmativo, cuál sería el Organismo administrador
con el que deberá operar esa empresa para tales efectos, ya que, en su opinión, no
podría seguir operando respecto de ellos a través del sistema de Cajas de Compensación
de Asignación Familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, solicita a este Organismo que en uso de las facultades
que le confiere el artículo 28 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, disponga, por razones de ordenamiento administrativo, que tales
asignaciones sean pagadas y administradas por las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, a fin que los referidos beneficiarios no pierdan el derecho a las prestaciones
de bienestar social que otorgan estas entidades de previsión social.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que el inciso final
del artículo 3 transitorio del citado D.F.L. Nº 1, dispuso que la indemnización compensatoria
establecida en su letra a) es imponible y tributable y que sus beneficiarios tienen
la calidad de imponentes, debiendo esa Empresa descontar, declarar y enterar las cotizaciones
e impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales
aplicables a los empleadores, no obstante lo cual no se configurará relación laboral
alguna.
Como se observa, ese precepto estableció una ficción legal en favor de los beneficiarios
de dicha asignación compensatoria, consistente en atribuirles la calidad de imponentes.
Ahora bien, dicha calidad de imponente fue asimilada por el legislador a la de trabajador
dependiente imponente activo, según se infiere de las obligaciones que la mencionada
norma legal impuso a esa Empresa, cuales son: descontar, declarar y enterar las cotizaciones
e impuestos a que está afecta la indemnización de que se trata, que son las mismas
que tiene respecto de sus trabajadores imponentes activos.
Refuerza lo anterior, el hecho que el precepto en análisis establece que respeto de
esa materia, esa Empresa está sujeta a las normas legales aplicables a los empleadores.
Aún más, el criterio expuesto se ve confirmado por la circunstancia que el legislador
estimó necesario consignar expresamente, que dicha ficción no configura una relación
laboral. En efecto, ello no habría sido necesario si no hubiera dado por entendido
que la calidad de imponentes que estableció en su favor, ligada a las obligaciones
de descuento, declaración y entero de cotizaciones, se asimilaba a la de trabajador
dependiente imponente activo.
En consecuencia, los beneficiarios de la asignación compensatoria establecida en la
letra a) del artículo 3 transitorio del citado D.F.L. Nº 1, por entenderse asimilada
su calidad de imponente a la de trabajador dependiente imponente activo, son también
beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares considerándose dentro del
artículo 2 letra a) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que señala, entre los beneficiarios del sistema de prestaciones familiares,
a los trabajadores dependientes.
Se hace presente que siendo beneficiarios del aludido régimen en la calidad indicada,
no existe inconveniente de orden legal que les impida estar afiliados a la Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, a la que esté afecta la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, la que deberá operar respecto de sus prestaciones familiares y demás compromisos
que ellos contraigan con la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar,
de la misma forma que lo hace respecto de sus propios trabajadores.
Finalmente y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que no existen
suficientes consideraciones de ordenamiento administrativo que ameriten que las prestaciones
familiares de dichos beneficiarios sean pagadas directamente por la correspondiente
entidad administradora, razón por la que no estima conveniente hacer uso de la facultad
que le confiere el artículo 28, del citado D.F.L. Nº 150.