Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación
de la Sociedad Agrícola "A"., reclamando en contra de esa Mutual por resolver que
la muerte de uno de sus trabajadores, ocurrida el 10 de julio de 1992, no fue la consecuencia
de un accidente de trayecto, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del
artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En su presentación el representante de la empleadora hace una exposición de los hechos
y en especial sobre el trayecto que debía seguir diariamente la víctima, desde su
lugar de trabajo a su habitación, como del lugar en que se guardaba su bicicleta,
las condiciones climáticas del día en que ocurrió el siniestro, hora en que se produjo
éste y el horario de la jornada laboral que el trabajador debía cumplir.
Requerida esa Mutual ha informado que por Resolución AJ/04/3081, de 11 de agosto de
1992, se negó el carácter de accidente del trabajo al infortunio ocurrido al trabajador
siniestrado, el cual se confirma en esta ocasión.
Agrega que tanto el parte de Carabineros, como la declaración de un testigo, son convergentes
en orden a establecer que el accidentado, antes de irse a su casa, se desvió del trayecto
directo para acudir a una bodega de vino y que al momento del siniestro presentaba
signos de intemperancia alcohólica, lo que hace presumir que el infortunio se produjo
a causa del estado de embriaguez del trabajador y, por consecuencia, no corresponde
otorgar al hecho la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo previsto en el inciso segundo
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, corresponde señalar que esta Superintendencia ha sostenido que el trayecto
se entiende directo, cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la especie, es un hecho no controvertido que al momento de ocurrir el accidente,
el trabajador se desplazaba desde su lugar de trabajo a su habitación.
Teniendo presente lo anterior procede analizar si el recorrido se interrumpió y si
la interrupción a que alude esa Mutualidad ha podido ser motivo suficiente para considerar
que el hecho no tiene carácter laboral.
En relación con la materia cabe señalar, que el empleador expone que no es posible
suponer que el trabajador se desviara de su trayecto, interrumpiéndolo para ingerir
bebidas alcohólicas en una bodega de vino. Basa su afirmación en el hecho que la empresa,
cuyo rubro principal es la producción de uvas y vino mantiene en el predio las bodegas
de vino y en el mismo sector se encuentran las llaverías donde se guardan las bicicletas
transporte de los trabajadores del fundo como también las oficinas de la empresa y
otras instalaciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que del examen de los antecedentes es posible
concluir lo siguiente:
a) que la jornada del trabajador terminó a las 17:45 hrs., el día del accidente.
b) que el medio de transporte del trabajador era una bicicleta, la cual guardaba,
al igual que otros compañeros de labores, en el sector de llaverías del predio, al
lado donde se encuentran otras instalaciones, como son las oficinas del fundo y la
bodega de vino.
c) que el accidente ocurrió alrededor de las 18:00 hrs.
d) que la distancia recorrida por el trabajador de regreso a su habitación fue de
aproximadamente 1.500 mts.
e) que los trabajadores salieron juntos del lugar de trabajo en sus respectivas bicicletas,
como lo señala el testigo.
Los hechos mencionados, unido al examen del plano de ubicación y la propia declaración
del testigo que señala: "posteriormente tomamos las bicicletas con dirección a la
casa", llevan a establecer que en la especie no existió interrupción del trayecto.
Además, cabe señalar que la ingesta de alcohol que presentaba el trabajador, a que
alude el parte de Carabineros, no puede estimarse como consecuencia inequívoca que
el trabajador haya interrumpido su trayecto, ya que tal hipótesis no se concilia con
los minutos que mediaron entre el inicio del recorrido y el lugar del accidente, considerando
el espacio que existe entre un punto y otro, y con el hecho de que todos los trabajadores
salieron juntos del lugar de trabajo en sus respectivas bicicletas, llegando a la
misma hora al cruce de Lontué, donde ocurrió el accidente.
Por otra parte, cabe señalar que la ebriedad no constituye, por si misma, para el
ente administrador del seguro de la Ley Nº 16.744, una eximente de responsabilidad
en cuanto al otorgamiento de la cobertura, toda vez que los únicos casos que la ley
contempla como tales, son la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad
de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, el infortunio se encuadra en los términos de la definición contenida
en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad
deberá otorgar a los causahabientes del trabajador la cobertura que la Ley Nº 16.744
contempla en estos casos.