Dictamen 1733-1993
Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador, para manifestar que
la respuesta que se le dio mediante el Oficio citado en concordancias, no atendió
cabalmente su anterior presentación, por cuanto la Asociación Chilena de Seguridad
sólo reliquidó sus subsidios sobre la base de la gratificación sin reajustarlos de
acuerdo con la variación experimentada por el valor del ingreso mínimo.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que el recurrente percibió subsidios
de parte de esa Entidad por el período 19 de julio de 1989 al 13 de marzo de 1991,
los cuales fueron reliquidados por cuanto en su cálculo no se habían considerado las
gratificaciones, hecho que se informó a este Organismo por Carta 070.1229.91, de 5
de diciembre de 1991, y que esta Institución enviara al recurrente por el citado Oficio
de concordancias Nº 11.416, todo lo cual motivó que se le pagara una diferencia ascendente
a $83.301.
Agrega que conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante
Circulares Nºs. 1.167, de 1990, y 1.209, de 1991, el reajuste del ingreso mínimo no
tiene el carácter de reajuste general de remuneraciones, en los términos del artículo
30 de la Ley Nº 16.744, razón por la que no corresponde reajustar los subsidios por
incapacidad laboral de origen profesional que contempla dicho cuerpo legal.
Sobre el particular, este Organismo cumple con informarle que de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 16.744, "el monto del subsidio se
reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes
sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos
de trabajo.".
Ahora bien, en atención a que los reajustes otorgados por las Leyes Nºs. 18.870 y
18.981 sólo alcanzaron al ingreso mínimo y a las remuneraciones del sector público
en el caso de la primera y, por consiguiente, no constituyeron reajuste general de
remuneraciones ni tampoco correspondieron a una ley general de reajuste, en los términos
del citado artículo 30, no procedía reajustar los subsidios por incapacidad temporal
de origen profesional sobre la base de los reajustes otorgados por dichas leyes.
Por lo tanto, en este caso, sólo si el recurrente acredita el otorgamiento de un aumento
general de remuneraciones al personal de la empresa en que prestaba servicios durante
el período en que percibió los subsidios correspondientes, en los términos indicados
en el inciso segundo del mencionado artículo 30, procederá que la Mutualidad reajuste
los subsidios percibidos por éste, en el porcentaje que corresponda.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia aprueba
lo obrado por la Mutualidad en cuanto no aplicó a los subsidios percibidos por el
recurrente los reajustes que sólo alcanzaron al ingreso mínimo y a las remuneraciones
del sector público.