La Administración de Empresa "A" ha solicitado a esta Superintendencia que califique
si el accidente que tuvo el trabajador que individualiza, el 4 de junio de 1992, es
o no del trabajo y, en caso que lo sea, cuales son las prestaciones a las que tendría
derecho.
Expresa que el día citado, el siniestrado, con contrato de ayudante de pañolero, se
encontraba desempeñando sus funciones en el área comercial de la citada Empresa, en
el sector de los baños públicos, cuando detonó un artefacto explosivo, a raíz del
cual resultó con heridas gravísimas que, entre otras consecuencias, le significaron
la amputación de ambas piernas.
Agrega que la Mutualidad informó, mediante Memorándum Nº F.5053/92, de 1992, de su
Fiscalía, que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, dicho accidente se
debió a una fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, por lo que le corresponde
otorgar al trabajador solamente las prestaciones médicas respectivas, en tanto que
las prestaciones económicas del caso deben serle concedidas a través de su régimen
previsional común de salud.
Por otra parte, indica esa Empresa, el trabajador había iniciado los trámites pertinentes
destinados a obtener pensión por vejez en el régimen previsional de la ex-Caja de
Previsión de Empleados Particulares, ya que había cumplido 65 años de edad el 2 de
diciembre de 1991. Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional le había
comunicado que la pensión de vejez se cursaría cuando decidiera voluntariamente presentar
aviso de cesación de servicios y se acreditara el pago de las imposiciones que indica.
Finalmente, esa Empresa consulta cuales serían las prestaciones a que tendría derecho
el trabajador accidentado, y quien debería pagárselas.
Por su parte, el trabajador de que se trata ha dirigido una presentación a este Organismo,
en la que igualmente solicita un pronunciamiento acerca del carácter laboral o común
del referido accidente.
Al respecto, cabe hacer presente que entre los antecedentes acompañados figura el
Memorándum Nº F.5053\92, de 1992, de la Fiscalía de la Mutualidad, en el que, en su
parte pertinente, expresa textualmente lo siguiente:
"Don individualiza al siniestrado es trabajador dependiente de la empresa "B"., en
calidad de gásfiter, prestando sus servicios en los recintos de la empresa "A".
"El día 4 de junio de 1992, el trabajador se encontraba desempeñando sus funciones
habituales en dichos recintos; concretamente, inspeccionaba estanques de almacenamiento
de agua en los servicios higiénicos de uso público, cuando explotó un artefacto explosivo
puesto por desconocidos en uno de tales estanques.
"Como consecuencia de este hecho falleció el aseador del recinto y el trabajador en
cuestión resultó seriamente lesionado".
"Analizadas las circunstancias precedentemente descritas conforme al tenor de lo dispuesto
por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, estimamos que el de la especie constituye
un accidente debido a fuerza mayor extraña, sin relación alguna con el trabajo del
accidentado como dependiente de la empresa "B".
"En efecto, la fuerza mayor se define como "el imprevisto al que no es posible resistir",
siendo justamente el caso de la explosión producida en los servicios higiénicos públicos
del recinto de "A" un hecho que el trabajador no podía prever su acaecimiento; tampoco
resistir a sus graves consecuencias; además su función de gásfiter no incluía el contacto
con artefactos explosivos, por lo cual el episodio que nos ocupa no tuvo relación
alguna con su trabajo".
"Como consecuencia de este accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo, y teniendo
presente lo dispuesto por el artículo 50 del D.S. Nº 101, del 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, nuestra Institución debe otorgar al trabajador afectado
las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, hasta
su total recuperación y/o mientras subsistan secuelas de su accidente".
"En cuanto al otorgamiento de beneficios económicos dentro del sistema de esa Ley
Nº 16.744, le hacemos presente que no corresponde en este caso, razón por la cual
el interesado, debe recabar las prestaciones pertinentes a través de su sistema previsional
común de salud.".
A continuación, esta Superintendencia se pronunciará sobre el problema planteado,
calificando, en primer término, si el accidente de la especie tiene o no carácter
laboral y, enseguida, determinando las prestaciones a las que tiene derecho el recurrente.
a) Calificación del accidente:
Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 5º de la Ley 16.744 establece
que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.".
El inciso final de esa disposición agrega: "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo..."
Por lo tanto, como los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación
alguna con el trabajo, no son considerados como siniestros del trabajo, las víctimas
de aquellos no tienen derecho a las prestaciones de la citada Ley Nº 16.744, salvo
las de carácter médico en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo
29 de esa Ley.
Ahora bien, en situaciones similares al caso de que se trata, este Organismo ha señalado,
v.gr. en los Oficios indicados en las Concordancias, que accidentes ocurridos con
motivo de actos terroristas constituyen siniestros de carácter laboral. Para concluir
de esa manera, se ha tenido en consideración que si bien en esos casos la fuerza mayor
pudo intervenir en el acaecimiento del accidente, ella no fue extraña y sin relación
alguna con el trabajo de las víctimas, sino que, por el contrario, tuvo relación con
él, toda vez que, precisamente, fue la actividad laboral que desarrollaban al momento
del siniestro lo que las vinculó con el acto terrorista y sus efectos.
En la especie, la situación se enmarca en los términos de la aludida jurisprudencia,
puesto que el accidente que sufrió el trabajador, si bien es cierto que se debió a
un acto terrorista y, por ende, a un hecho de fuerza mayor, no es menos efectivo que
éste no fue ajeno al trabajo que aquél desempeñaba para la empresa "B". en los recintos
de "A"., ya que fue dicho trabajo y no otra circunstancia el que lo puso en contacto
con el acto terrorista y, por lo mismo, con sus consecuencias, entre las que están
las graves lesiones que sufrió.
Por lo expuesto, procede concluir que el referido accidente queda comprendido dentro
del concepto de accidente del trabajo establecido en el inciso primero del artículo
5º de la Ley Nº 16.744 y no en la excepción que contempla el inciso final de dicho
artículo.
b) Prestaciones que proceden:
Como consecuencia de haberse calificado el de la especie, como un accidente del trabajo,
debe concluirse que el afectado tiene derecho a todas las prestaciones de la Ley Nº
16.744 y no tan sólo a las médicas. Por lo tanto, una vez que sea evaluada la incapacidad
de ganancia que le hayan ocasionado las lesiones producidas por el siniestro, tendrá
derecho a la indemnización o pensión correspondiente, la que deberá serle pagada por
esa Asociación.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que el interesado había iniciado los
trámites destinados a obtener pensión por vejez en el régimen de la ex-Caja de Previsión
de Empleados Particulares, también tendrá derecho a este beneficio en la medida en
que reúna los requisitos que para ello establece dicho régimen.
Con todo, las pensiones por invalidez de la Ley Nº 16.744 y la por vejez de la Ley
Nº 10.475, que pudiera obtener el trabajador de que se trata, estarán afectas a las
normas sobre tope de compatibilidad establecidas en los incisos segundo y tercero
del artículo 11 de la Ley Nº 17.322, modificados por el D.L.Nº 1.026, de 1975.