Esta Superintendencia dispuso la suspensión del acuerdo de Directorio de esa Corporación,
adoptado en Sesión Nº435 y aprobado en Sesión Nº436 relativo a la constitución de
una sociedad anónima cerrada con la sociedad "Neuromédica de Temuco Ltda.", con el
objeto de adquirir y explotar equipos de topografía computarizada, realización de
diagnósticos médicos con dichos equipos y toda otra actividad relacionada con lo anterior.
Asimismo, se solicitó un informe jurídico, acerca de las condiciones legales que harían
factible la constitución de la citada sociedad anónima.
En respuesta al requerimiento mencionado, esa Mutualidad de Empleadores ha remitido
copia del Memorándum NºF.1242/93, de 9 de febrero pasado, de su Fiscalía, que concluye
que la Asociación Chilena de Seguridad se encuentra legalmente facultada para constituir
una sociedad anónima como la acordada por su Directorio.
Al respecto, el informe de Fiscalía ya mencionado, señala que los Estatutos de la
Asociación Chilena de Seguridad, contenidos en el D.S. Nº3209, de 1958, modificado
por los D.S. Nºs. 1.032, de 1971 y 32, de 1993, todos del Ministerio de Justicia,
disponen en su artículo 45, letra k) que entre las facultades del Directorio de la
Corporación están las de "....formar, constituir e integrar sociedades...", de donde
se deduce que la Asociación Chilena de Seguridad está expresamente facultada para
constituir sociedades, sin distinguir acerca de la naturaleza de éstas.
Sin perjuicio de lo anterior, se agrega que lo anterior no desvirtúa la naturaleza
jurídica de la Asociación, en cuanto a que es una corporación privada sin fines de
lucro, puesto que toda utilidad que pueda obtener en una sociedad que persiga fines
de lucro y de la cual la Asociación es socia, debe ingresar a su patrimonio.
Asimismo, hace presente que con la constitución de la referida sociedad se pretende
disponer de la tecnología más avanzada en la materia, lo que redundaría en beneficio
directo de los propios trabajadores afiliados.
Sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 1º del D.S. Nº285, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Estatuto orgánico de
las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744, previene que éstas son corporaciones
regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por objeto administrar,
sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
De lo anterior es posible inferir que las Mutualidades de Empleadores son personas
jurídicas dotadas de capacidad legal y que, precisamente, en el ejercicio de la misma
la Asociación Chilena de Seguridad pretenda celebrar el contrato de sociedad que se
analiza.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 45, letra k) de sus Estatutos, aprobados
por los Decretos Supremos del Ministerio de Justicia antes señaladas, la autoriza
para constituir sociedades.
Teniendo presente lo anterior, y las normas reglamentarias mencionadas, esta Superintendencia
no ve inconveniente en que la Asociación Chilena de Seguridad constituya una sociedad
anónima cerrada con la sociedad "Neuromédica de Temuco Ltda.", para el objeto señalado
en el punto primero de este Oficio.
Con todo, cabe tener presente que siendo la Asociación Chilena de Seguridad una corporación
que tiene por objeto administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las eventuales utilidades
que resulten de la gestión de la sociedad anónima cerrada que se propone constituir,
deberán ingresar a esa Mutualidad destinándose a los fines propios de dicha Entidad.
En tales términos se autoriza, de modo general, la constitución de la sociedad cerrada,
debiendo esa Mutualidad, sin embargo, acompañar el proyecto de contrato correspondiente,
para su aprobación definitiva, conjuntamente con la escritura de constitución de la
sociedad "Neuromédica de Temuco Ltda.", su inscripción y publicación y el contrato
en virtud del cual la sociedad anónima cerrada que se constituya se relacione con
la Asociación Chilena de Seguridad para realizar los exámenes de tomografía computarizada
que ésta última le encargue en beneficio de sus afiliados.
Finalmente, esa Asociación señala que el Oficio Nº1374, de 4 de febrero de 1993, que
suspendió el acuerdo materia de este pronunciamiento, sería extemporáneo, por lo que
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº16.395 y su Reglamento tal acuerdo
debería entenderse tácitamente aprobado.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 115 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, previene que para los efectos del cómputo de los plazos
señalados en los artículos anteriores ( referidos al ejercicio del veto de los acuerdos
adoptados en los Consejos de las instituciones de previsión social), así como el registro
sobre expedición y recepción de documentos, harán plena fe las anotaciones y recibos
estampados en los libros de la Superintendencia.
Pues bien, en los libros de Registro de Correspondencia y de Envío de Resoluciones
y Actas de esta Superintendencia aparece recepcionada la Carta GG. 070.54/93 el día
29 de enero de 1993, por lo que el reparo de esa Mutualidad debe ser desestimado.