Dictamen 2153-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación
de su cónyuge, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como
accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufriera este último el día
7 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 07:45 horas en el Camino Lonquén, cuando
se dirigía a su lugar de trabajo.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que había calificado el siniestro como
de origen común y no como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto directo, toda
vez que conforme a los antecedentes reunidos, incluida la propia versión del interesado,
el día de los hechos él se dirigió desde su habitación a la casa de su madre con el
objeto de realizar un trámite particular, en forma previa a ir a su trabajo, ocurriéndole
el accidente en el trayecto entre el domicilio de su madre y su lugar de trabajo.
Agrega, que la empleadora del accidentado solicitó a esa Mutualidad reconsideración
de lo resuelto, aduciendo que éste había incurrido en un error en su declaración debido
a su estado de confusión, posterior al accidente. Al respecto, destaca que la referida
declaración se efectuó seis días después del siniestro, esto es, el 13 de noviembre
de 1991.
En todo caso, señala que otorgó al accidentado las prestaciones médicas correspondientes.
Con posterioridad, el interesado concurrió personalmente a esta Superintendencia declarando
que, a la fecha de su accidente, tenía su residencia en calle Salar de Talcote, de
la Comuna de La Florida, y que se desempeñaba en la obra denominada Ampliación del
Colegio Agrícola, ubicada en la Comuna de Talagante y que su jornada laboral era de
08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación.
Hizo presente que el día de los hechos salió en bicicleta, como habitualmente lo hace,
camino a su trabajo, efectuando el recorrido que al efecto gráfica con un plano, sin
haber desviado ni interrumpido su trayecto, y que el accidente ocurrió aproximadamente
una cuadra antes de llegar a la obra.
Expresa que por error había declarado ante esa Mutualidad que el día del infortunio
había pasado previamente por casa de su madre, ubicada en la Comuna de Maipú, hecho
que ocurrió el día anterior, esto es, el 6 de noviembre de 1991, para lo cual fue
debidamente autorizado por su empleador, habiéndose dejado constancia de lo anterior
en el libro de asistencia, copia del cual se remitió a esa Asociación.
Al respecto, cabe hacer presente que esa Mutualidad fundamenta su decisión en los
dichos del afectado, sin dar relevancia al hecho que éste alega, en el sentido que
incurrió en error o confusión al prestar testimonio en cuanto a las circunstancias
que rodearon el infortunio, puesto que habiendo transcurrido seis días entre el siniestro
y la declaración, no habría existido ningún elemento perturbador que justificara tal
error o confusión.
Sobre el particular, cabe tener presente que tanto el propio afectado, como la empresa
para la que presta servicios han manifestado en forma coincidente que el permiso para
que el trabajador pasara por la casa de su madre le fue concedido para que hiciera
uso de él el día anterior al accidente, como así ocurrió y, a mayor abundamiento,
constancia de dicha autorización se estampó en el libro de asistencia de la empresa,
que fue remitido a esa Asociación.
Lo anterior, que no fue debidamente ponderado por esa Mutualidad y que se sustenta
no sólo en la declaración del accidentado, sino que en los dichos de la propia empleadora
y en testimonio documental, constituyen, a juicio de esta Superintendencia, elementos
de convicción suficientes para acoger el reclamo deducido y declarar que el accidente
sufrido por el trabajador de que se trata el día 7 de noviembre de 1991, fue un accidente
del trabajo en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo y, por
consecuencia, corresponde que esa Asociación le otorgue la cobertura de la Ley Nº
16.744.
En efecto, el examen del plano de ubicación aludido, atendida la hora en que se produjo
el accidente, la distancia que media entre la habitación y el lugar de trabajo y las
demás circunstancias descritas, conducen a dar por establecido que el hecho se encuadra
en el concepto de accidente del trabajo en el trayecto contemplado en el inciso segundo
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 y que ha sido probado en los términos que exige
el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/03/1992 | Dictamen 2153-1992 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 06/03/1990 | Dictamen 2153-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5