Dictamen 2523-1993
Esa Superintendencia ha manifestado que está elaborando un procedimiento para la liquidación
de la garantía que constituyen las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE- y que
se hace efectiva al cancelarse su registro.
Expresa que el artículo 46 de la Ley Nº 18.933, faculta a esa Superintendencia para
cancelar el registro a una ISAPRE, en los casos previstos en la misma norma legal.
Expone que cancelado el registro, debe hacerse efectiva la garantía de que trata el
artículo 26 de la citada ley. Con cargo a dicha garantía esa Superintendencia debe
pagar las obligaciones que a la fecha de cancelación del registro tuviere la ISAPRE
con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, como asimismo, pagar las cotizaciones
a la ISAPRE a la que se hubiere traspasado los afiliados de aquella cuyo registro
se cancela o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.
Agrega que el artículo 48 de la referida Ley Nº 18.993, le impone la obligación de
pagar en primer término los subsidios por incapacidad laboral, por licencias médicas
ya concedidas a la fecha de cancelación del registro.
Expresa que la garantía se vería disminuida por el pago de los subsidios por reposo
maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, y que la ISAPRE
cuyo registro se ha cerrado recibiría fondos por parte del Fondo Unico de Prestaciones
Familiares, que podría destinar al cumplimiento de créditos no caucionados con la
garantía.
En mérito de lo anterior, se solicita evaluar las siguientes alternativas:
ALTERNATIVA 1.- Que la Superintendencia de Seguridad Social reciba las licencias médicas
que esa Superintendencia le remita, efectúe los cálculos respectivos y pague directamente
los subsidios correspondientes a las cotizantes de ISAPRE cuyo registro se cancele,
enviando a ese Organismo los respectivos cheques nominativos.
ALTERNATIVA 2.- Que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional actúe
como ISAPRE, calculando los subsidios mencionados y efectuando la cobranza al Fondo
Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la ley no ha
conferido atribuciones a esta Superintendencia para que cumpla funciones de institución
pagadora de subsidios, ni a esa Superintendencia para operar con el Fondo Unico de
Prestaciones Familiares en relación a los subsidios maternales y por enfermedad grave
del hijo menor de un año, razones por las que no procedería poner en práctica las
alternativas indicadas en el punto precedente.
Ahora bien, a juicio de esta Superintendencia, al cancelarse el registro de una ISAPRE,
la garantía constituida de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 18.933, debe utilizarse
para el cumplimiento de las obligaciones expresamente señaladas en el artículo 48
de la misma ley.
El inciso segundo del referido artículo 48, establece que la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional, solucionará en primer lugar, los subsidios por incapacidad laboral,
por licencias médicas ya concedidas a la fecha de la cancelación del registro, agregando
que un reglamento señalará la forma y el orden en que hayan de pagarse dichas licencias
y demás obligaciones que caucione la garantía.
Ahora bien, dicho Reglamento se dictó mediante el D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio
de Salud, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1993.
El artículo 7º Nº 1 de dicho Reglamento señala que esa Superintendencia solucionará
en primer término, los subsidios por incapacidad laboral, entendiéndose formar parte
de éstos el subsidio líquido más las cotizaciones previsionales correspondientes,
por licencias ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, íntegramente de
ser suficientes los fondos mantenidos en la garantía o a prorrata en caso de no serlo.
Es decir, ni el artículo 48 de la Ley Nº 18.933 ni el artículo 7º Nº 1 del D.S. Nº
138, ya citado, distinguen entre los distintos subsidios por incapacidad laboral,
por lo que no procedería excluir los subsidios por incapacidad laboral originados
en licencias médicas por reposo maternal o enfermedad grave del hijo menor de un año.
Es decir, esa Superintendencia debería pagar con cargo a la garantía, en primer lugar,
los subsidios por incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha
de cancelación del registro, sean éstas de origen común, maternal o enfermedad grave
del hijo menor de un año, entendiéndose que forman parte de éste el subsidio líquido
más las cotizaciones previsionales correspondientes.
Dicho pago debería ser íntegro de ser suficientes los fondos mantenidos en garantía
o a prorrata en caso de no serlo.
Sin embargo, si a la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, no se hubieren
girado recursos de la cuenta del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía, para solventar dichos subsidios maternales o por enfermedad grave del
hijo menor de 1 año, esa Superintendencia podría solicitar al referido Fondo, el reembolso
de las sumas pagadas por tal concepto, siempre que tuviere la calidad de representante
legal de la ISAPRE en liquidación. No obstante lo anterior, las sumas que así recuperara
no formaría parte de la garantía de que se trata el artículo 26 de la Ley Nº 18.933,
ya que dicho precepto no las incluye, de modo que entrarían a formar parte del patrimonio
de la Institución en liquidación.
En aquellos casos, en que la garantía no alcance a cubrir íntegramente los subsidios
por incapacidad laboral, derivados de licencias médicas maternales o por enfermedad
grave del hijo menor de un año, la parte no cubierta de los beneficios de que se trata,
podrá ser pagada por los Servicios de Salud o por la ISAPRE a la cual hayan optado
las afiliadas de aquella cuyo registro se cancela, procediendo dicho Organismo a recuperar
los valores correspondientes del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía.
Esta solución resulta ser la más apropiada, pues permite que la parte de los subsidios
maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, que no ha sido cubierta
con la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley Nº 18.933, sea asumida administrativamente
por otra institución pagadora de subsidio, la que en tal caso, se encuentra autorizada
por la Ley Nº 18.418 para girar del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía, recuperando las sumas que haya pagado por tal concepto. De esta manera
se cumple en mejor forma la finalidad de la legislación laboral y previsional protectora
de la maternidad.
En este caso, si antes de la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, ésta
hubiera girado recursos del Fondo para el pago de los subsidios de que se trata, que
en definitiva deba asumir en parte otro Organismo, procederá que se efectúe el reembolso
a esta última por parte del citado Fondo, ejerciendo el Fisco las acciones que sean
necesarias para obtener de la ISAPRE en liquidación, la devolución de los dineros
que no utilizó en el fin para el cual están previstos, sin perjuicio de las acciones
criminales que pudieran proceder
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/07/1978 | Dictamen 2523-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión; Código Civil |