Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando por cuanto el Instituto de
Seguridad del Trabajo le ha suspendido la pensión de invalidez que recibía conforme
a la Ley Nº 16.744, constituida el 21 de octubre de 1992, por una invalidez total
evaluada en un 70% de incapacidad por resolución Nº 72, de 15 de enero de 1992. Agrega
que la suspensión se produjo en abril de 1992, cuando por resolución Nº 629, de 1º
de abril del mismo año, la COMPIN del Servicio de Salud reevaluó su incapacidad de
Conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, agregando al diagnóstico profesional
ya declarado, una invalidez de carácter común. Termina señalando que al indicarle
el Instituto de Seguridad del Trabajo que correspondía al Instituto de Normalización
Previsional pagarle la pensión, concurrió a esa Entidad, donde tampoco le otorgaron
la prestación que reclama, por no corresponderle aumento de su pensión total.
Por su parte la subsecretaría de Previsión Social, por Providencia Nº1242/2, de 29
de diciembre de 1992, remitió una presentación suya, a fin de resolver el caso planteado,
por ser de nuestra competencia.
Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que, a contar del
1º de abril de 1992 suspendió el pago de su pensión, en consideración a que por Resolución
Nº 629, de igual fecha, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud Concepción Arauco reevaluó su incapacidad profesional de conformidad al artículo
62 de la Ley Nº 16.744, agregando al diagnóstico profesional ya declarado una incapacidad
de carácter común.
La norma antes citada, dispone que las pensiones que corresponda pagar por la reevaluación,
cuando a una invalidez de carácter profesional le sucede otra de carácter común, son
de cargo del Fondo de Pensiones de Invalidez no profesional del organismo de previsión
a que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al Seguro de Accidentes
del Trabajo, se estaba pagando al trabajador una pensión periódica, este seguro deberá
concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha
pensión.
No obstante lo anterior, agrega el Instituto de Seguridad del Trabajo, la institución
debió haber seguido pagando la pensión de invalidez hasta tanto no se constituyera
el nuevo beneficio, que como se ha dicho es de cargo, ahora, del Instituto de Normalización
Previsional, con el objeto justamente de evitar que el trabajador quede sin ingresos
durante un período, como es en el caso que se trata.
Por las razones señaladas, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha instruido a su
Departamento de Prestaciones Económicas, para que de inmediato reponga el pago de
su pensión de invalidez total, suspendida, hasta la fecha en que el organismo previsional
común, constituya el beneficio en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.-
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo resuelto por
el Instituto de Seguridad del Trabajo. En efecto, el citado artículo 62 de la Ley
16.744 establece que procederá una reevaluación de la incapacidad profesional cuando
a ésta le suceda otra de origen no profesional. En este caso, las prestaciones que
corresponde pagar serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente
a invalidez no profesional del organismo previsional a que estaba afiliado el inválido.
Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
se estaba pagando una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la
nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Si bien es cierto que conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Nº 16.744,
el aumento de un 70% a un 80% de pérdida de capacidad de ganancia no conlleva un aumento
en la prestación que se recibe, si se producirá, conforme al inciso 2º del artículo
62 de la misma, un cambio en el organismo obligado al pago, en este caso, el Instituto
de Normalización Previsional.
Atendida la naturaleza alimentaria de la pensión que se recibe y los perjuicios que
de su suspensión de derivarían, es que dicho cambio debe ser sin solución de continuidad,
y, en consecuencia, no es admisible que el primer organismo obligado al pago suspenda
el otorgamiento de la prestación mientras se encuentra pendiente en el segundo la
plena constitución del beneficio.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por
el Instituto de Seguridad del Trabajo y considera atendida su consulta.