Dictamen 2627-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la
Mutualidad, que concluyó que el accidente sufrido por su cónyuge, el 13 de diciembre
de 1991, era de carácter común y, por consecuencia, no correspondía otorgarle la cobertura
de la Ley Nº16.744.
Contrariamente a lo resuelto por el citado Organismo Administrador, Ud. estima que
el siniestro que provocó la muerte del trabajador sería un accidente del trabajo,
puesto que él se desempeñó desde el año 1975 como Jefe de Producción de la empresa
"A" y el día en que ocurrió el infortunio se encontraba desempeñando labores propias
de su trabajo, dependientes de la empresa.
Requerida al efecto la Mutualidad, previa investigación de los hechos, informó que
había resuelto que el mencionado accidente no podía ser calificado como accidente
del trabajo, puesto que los antecedentes reunidos en la investigación llevaron a concluir
que el hecho no podía encuadrarse dentro del concepto contenido en el artículo 5º
de la Ley Nº16.744.
Como fundamento de lo anterior, la citada Mutualidad acompañó copia de la investigación
realizada por su Experto en Prevención, declaraciones de testigos, copia del Parte
Policial Nº"xx", de 13 de diciembre de 1991, de la Tenencia Coilaco, de Carabineros
de Chile, plano del lugar en que aconteció el siniestro y copia del contrato de trabajo
del siniestrado.
Los antecedentes señalados permiten establecer lo siguiente:
a) Que el siniestro, efectivamente, ocurrió el día 13 de diciembre, aproximadamente
a las 23:40 horas, en la ciudad de Temuco, en la intersección de las calles Prieto
Norte con Avenida Pedro de Valdivia, cuando el trabajador conducía un furgón marca
Wolkswagen, patente HU-5388; (Parte Policial y declaración del cuartelero de la 3a.
Compañía de Bomberos de Temuco);
b) Que el trabajador era Jefe de Producción de la empresa "A" y que el día 13 de diciembre
de 1991, salió de la empresa a las 19:40 horas aproximadamente, acompañado de los
trabajadores de la misma, que se individualizan, para instalar en la casa de uno de
ellos, un receptáculo de ducha que éste había comprado en la industria;
c) Que las tres personas después de haber instalado el receptáculo, bebieron un café
y luego, en compañía de los hijos del dueño de casa, fueron a dejar al otro trabajador
a su domicilio, lo que ocurrió, aproximadamente, a las 22:30 horas;
d) Posteriormente, el siniestrado regresó al domicilio donde efectuó la labor indicada,
retirándose, aproximadamente a las 23:20 horas, aparentemente a su casa habitación;
Que el cuartelero de la Tercera Compañía de bomberos de Temuco recibió la alarma a
las 23:47 horas dando cuenta de la ocurrencia del accidente a tres cuadras del cuartel.
Señala la Asociación que con el mérito de los antecedentes indicados, rechazó la denuncia
de accidente de trayecto formulada por la empresa, ya que, en su concepto, no se trataba
de un siniestro ocurrido en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo
y la habitación del trabajador.
En efecto, sostiene la Mutualidad informante que el afectado interrumpió y desvió
su trayecto directo cuando, una vez finalizada su jornada laboral, en vez de haberse
dirigido a su casa habitación salió en compañía de dos trabajadores a instalar el
receptáculo de ducha en la casa habitación de uno de ellos.
Agrega que en el improbable evento que se estimara que era una obligación laboral
del trabajador el haber concurrido a efectuar la instalación del artefacto, su labor
terminó al quedar hecha la mencionada instalación, de manera que cuando éste fue a
dejar al otro trabajador a su casa habitación, en compañía del dueño de casa donde
se efectuó la instalación y sus hijos, desvió e interrumpió su trayecto directo, que
en este caso tendría que haber sido desde ese domicilio a su propia casa habitación.
Por otra parte, la Asociación estimó que el accidente no era un siniestro provocado
con ocasión del trabajo, entendiendo que la circunstancia que un trabajador haya concurrido
a la casa de otro, a instalar el receptáculo de la ducha había sido un acto voluntario
de su parte, al término de su jornada laboral, esto es, a las 19:40 horas cuando se
retiró de la empresa, razón esta última que priva al infortunio de su carácter de
accidente con ocasión del trabajo.
Abundando en fundamentos, la Asociación sostiene que aun cuando la instalación del
aparato haya sido una obligación laboral, tampoco el accidente ha podido calificarse
como un siniestro con ocasión del trabajo, puesto que la referida instalación había
concluido.
Teniendo en consideración la denuncia de accidente formulada por la empresa y los
hechos y circunstancias ya reseñados, corresponde analizar, si el hecho que causó
la muerte puede ser calificado como siniestro laboral o accidente del trabajo en el
trayecto.
Al respecto, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº16.744
establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o
con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte el inciso segundo de la disposición legal citada previene que son también
accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
el lugar de trabajo y la habitación.
En ambos casos se requiere la existencia de un vínculo laboral, aspecto que, en la
especie, no se discute, ya que efectivamente, el siniestrado era trabajador dependiente
de la empresa "A".
Ahora bien, para que se configure un accidente del trabajo, en los términos previstos
en el inciso primero del citado artículo 5 es menester que exista una relación de
causalidad indubitable entre la lesión y el quehacer laboral, y que esta relación
sea directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "con ocasión del trabajo", o
indirecta, evento en el cual se estará en presencia de un siniestro "con ocasión del
trabajo".
En el caso en estudio los elementos de convicción allegados no permiten establecer
de manera concluyente que fuere obligación del, Jefe de Producción de la industria,
el instalar los artefactos adquiridos por los clientes de la misma; todo lo cual se
deduce del contrato de trabajo acompañado y de la declaración formulada por el Jefe
de Personal de la empresa.
En consecuencia y teniendo presente que el trabajador se retiró de la empresa a las
19:40 horas, acompañado de los trabajadores individualizados debe concluirse, necesariamente,
que su jornada laboral terminó a esa hora, de manera entonces que el infortunio no
puede ser calificado como causado u ocasionado por su desempeño laboral.
Por la misma razón señalada precedentemente, tampoco constituye accidente del trabajo
en el trayecto el hecho que se examina, puesto que, como ha sostenido reiteradamente
esta Superintendencia, el trayecto se considera directo cuando es racional y no interrumpido,
situación que no concurre en este caso, puesto que al término de su jornada laboral
el trabajador no se dirigió a su habitación, sino que salió de la empresa en dirección
a la casa habitación del trabajador que necesitaba la instalación indicada.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que el accidente ocurrido
al trabajador individualizado el día 13 de diciembre de 1991, no puede ser calificado
como accidente del trabajo al tenor de lo previsto en los incisos primero y segundo
del artículo 5 de la Ley Nº16.744, por lo que se confirma lo resuelto en este caso
por la Mutualidad.
En consecuencia, los causahabiente deberán impetrar, en el sistema previsional común
a que éste se encontraba afiliado, los derechos que pudieren corresponderle.