Dictamen 2639-1993
Esa Institución Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un
pronunciamiento respecto del carácter, común o laboral, que debe atribuirse al accidente
fatal sufrido por un afiliado el día 2 de junio de 1990.
Al efecto, se remitió, además; copias del parte policial respectivo, contrato de trabajo,
certificado de defunción y protocolo de autopsia practicada a la víctima.
Requerido informe, la Mutual de Seguridad, junto con remitir la documentación de la
investigación respectiva, manifestó que no corresponde calificar el siniestro aludido
como del trabajo. Ello, en la medida que el trabajador se accidentó mientras regresaba
a su domicilio desde un campo deportivo, donde se había desarrollado una fiesta de
fin de temporada, para el personal de la empresa donde se desempeñaba.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme a lo prescrito
en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo de este artículo
señala que son, también, accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
A su vez, este Organismo ha sostenido, v.gr. Oficio Ord. de la concordancia que para
calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido
a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación
indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima. En todo caso, ello implica
necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones
sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia
de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir
que el accidente referido no ocurrió a causa ni con ocasión del trabajo, habida consideración
a que acaeció luego de finalizada una actividad social organizada para los trabajadores
de la empresa en que trabajaba el occiso, no existiendo, por ende, relación de causalidad
alguna entre el siniestro comentado y el trabajo realizado.
Asimismo, tampoco resulta posible calificar el siniestro comentado como ocurrido en
el trayecto directo entre el lugar del trabajo y la habitación de la víctima. En efecto,
como se ha dicho, el trabajador al sufrir el accidente no se desplazaba desde su lugar
de trabajo sino desde el campo deportivo en que se había celebrado la actividad social
antes mencionada a su habitación.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde calificar como accidente
de índole laboral el sufrido por el trabajador individualizado con fecha 2 de junio
de 1990, por lo que, tampoco, resulta posible cubrir dicha contingencia conforme a
la normativa de la Ley 16.744, sin perjuicio de las prestaciones a que tengan derecho
sus causahabientes en el régimen previsional común a que hubiese estado afecto.