Dictamen 3193-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que el 29 de agosto de 1991
sufrió una agresión, con ocasión de su trabajo, cuando se encontraba en un taller
de reparación de vehículos motorizados, lugar al que había llevado el microbús que
conduce, perteneciente a la empresa Tucapel, con recorrido entre Concepción y Hualpencillo.
Señala que su empleador, no habría efectuado la denuncia al Instituto de Seguridad
del Trabajo, Organismo Administrador de seguro contra riesgos laborales del que es
adherente.
Solicita que el siniestro sea calificado como accidente del trabajo y que se le otorgue
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, previa investigación de los hechos,
ha concluido que el siniestro no puede ser calificado como accidente del trabajo y,
por consecuencia, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744 a causa
de estos hechos.
En efecto, señala que de la investigación practicada pudo concluirse que la riña ocurrida
entre el interesado y otra persona, fue producto de "bromas de mal gusto" que se hicieron
ambos, para luego darse de golpes, ocasionándose sendas lesiones.
Los hechos constan al propietario del taller mecánico y a los trabajadores del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, la ISAPRE remitió a esta Superintendencia fotocopia
de las licencias médicas Nºs. 316227, 316629, 82101, 316211, 362190, 340824, 340804,
340842, 340849, 362172 y 316204, manifestando que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud de Talcahuano había declarado, en principio, que
estas licencias eran consecuencia de un accidente del trabajo, criterio que posteriormente
modificó, indicando que correspondía a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento
sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la referida ISAPRE solicita que se le indique el procedimiento
que debe seguir en relación con esta materia.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de
la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Del mencionado concepto, como lo ha sostenido retiradamente esta Superintendencia,
se infiere que para que un hecho pueda calificarse como accidente del trabajo es menester
que exista una relación de causalidad, directa o indirecta, pero en todo caso indubitable,
entre la lesión y el quehacer laboral.
En la especie, esta relación de causalidad es inexistente, puesto que las lesiones
sufridas por Ud. no tienen ninguna relación con su trabajo de chofer, y fueron las
consecuencias de una riña provocada por bromas de mal gusto, situación completamente
ajena a su trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia ratifica lo manifestado al respecto por el
Instituto de Seguridad del Trabajo y declara que el siniestro sufrido por Ud. el día
29 de agosto de 1991 no reviste el carácter de un accidente del trabajo al tenor de
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que
no corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos laborales que consagra
dicho cuerpo legal, debiendo, por tanto, impetrar los derechos que le correspondan
en su sistema de salud previsional, -ISAPRE -, que entre otras prestaciones deberá
pagarle los subsidios por incapacidad temporal correspondientes.