Dictamen 3255-1993
El Señor Gerente General de la Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A. Filial
CORFO, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE, por
cuanto para determinar la renta neta que sirve de base para el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral, no ha considerado la franquicia tributaria de los artículos
13 y 23 del D.L. Nº 889, de 1975, que establecen que para la determinación del Impuesto
Unico de Segunda Categoría sobre los sueldos y salarios que se paguen en la Primera
Región y del Impuesto Global Complementario, se presumirá de derecho que dentro de
la renta imponible afecta a los impuestos de los empleados y obreros que no gocen
de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que
corresponde a dicha gratificación y que no constituye renta, lo que afectaría el cálculo
del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas otorgadas al
trabajador que individualiza, por el período comprendido entre el 17 de diciembre
de 1990 y el 1º de marzo de 1991.
Expresa que de conformidad con el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de la remuneración neta se debe considerar
el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, durante los meses
percibidas por el trabajador, durante los meses que señala la ley, teniendo presente
la normativa del D.L. Nº 889, de 1975.
Sobre el particular, el Decreto Ley Nº 889, de 1975, en su artículo 13, dispone que
para los efectos de la determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría sobre
sueldos y salarios que se paguen en la Primera Región (en el artículo 23, lo hace
extensivo a la XI Región y Chiloé) y del Impuesto Global Complementario, se presumirá
de derecho que dentro de la renta imponible afecta a dichos impuestos de los empleados
y obreros que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974,
existe una parte que corresponde a dicha gratificación, que no constituye renta por
el mismo monto y porcentaje establecidos por el citado D.L. Nº 249. Estas deducciones
de las bases imponibles de ambos impuestos no podrán ser superiores en monto a aquellas
que corresponderían al grado 1A de Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente.
El D.F.L. Nº 44, de 1978, citado, que establece normas comunes para subsidios por
incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, dispone en
su artículo 7º que la remuneración neta para determinación de la base de cálculo,
es la remuneración imponible con la deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes a dicha remuneración.
De los citados textos se desprende que de la renta imponible de los trabajadores de
la XI Región, existe una parte que no constituye renta -por el mismo monto y porcentaje
establecido en el D.L. Nº 249, de 1974- por lo que no pagaría impuesto Unico de Segunda
Categoría y Global Complementario.
Armonizando dichos preceptos con el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, se debería
concluir que para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral, no se deben descontar de la remuneración imponible, impuestos a los que la
misma no está afecta en virtud de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, ya citado.
Esta Superintendencia debe supervigilar e impartir las normas y orientaciones necesarias
a los organismos previsionales, acerca de los beneficios que se otorguen a los imponentes
y siendo los subsidios en comento un beneficio previsional, procede en este caso dar
las instrucciones pertinentes a los entes pagadores de los mismos.
Sin embargo, en la especie, previo a que esta Superintendencia resuelva acerca de
la situación planteada por la Empresa Servicios Sanitarios de Aysén S.A., es necesario
que ese Servicio de Impuestos Internos emita un pronunciamiento en cuanto a la correcta
interpretación de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, de 1975 en relación al artículo
7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por tratarse
de impuestos que se deben rebajar de la remuneración imponible que sirve de base para
el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
Legislación citada
DL 249 de 1974 MinHaDL 889dl 889, artículo 13dl 889, artículo 23