Dictamen 4360-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación
de Asignación Familiar, por no haberlo autorizado a cobrar asignación familiar por
el menor, hijo natural de una hija, respecto del que con su cónyuge tienen la calidad
de tutores, en virtud de sentencia de 11 de agosto de 1992 del Juzgado de Letras de
Menores de Osorno.
Expresa que la referida sentencia judicial lo autoriza para que como guardador del
menor, impetre todos los beneficios que la ley pudiera otorgar a las cargas de familia,
conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº16.618.
Sobre la materia, esta Superintendencia ha dictaminado por Oficio Nº929, de 1990,
que el alcance del artículo 44 de la Ley Nº16.618 es permitir que por resolución judicial
la asignación familiar que corresponde a los padres del menor sea percibida por las
personas que los tienen a su cargo, lo cual no implica que el menor adquiera respecto
de éstas la calidad de causante de la aludida prestación, ni que ellas se conviertan
en beneficiarias de la asignación familiar que el cause. En otras palabras, el menor
continúa siendo causante de asignación familiar de sus padres, sin perjuicio que el
beneficio sea percibido por las personas a cuyo cargo el se encuentra.
Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en las letras b),
c) y f) del artículo 3º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los menores de 18 años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros
que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o
superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, sólo son causantes de
asignación familiar de sus padres y, únicamente en el caso de ser huérfanos o abandonados
por éstos, pueden pasar a tener dicha calidad respecto de sus abuelos, bisabuelos
o de las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan
a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.
En consecuencia, como los menores bajo tuición no se encuentran contemplados en el
artículo 3º del citado D.F.L. Nº150, que establece quienes tienen la calidad de causantes
del Sistema Único de Prestaciones Familiares, corresponde concluir que no pueden ser
invocados como tales por las personas a cuyo cargo se encuentren. Por tanto, el alcance
que tendría la autorización que le otorgó el Juzgado de Menores de Osorno para percibir
la asignación familiar del menor de que se trata se limita solo a percibirla en caso
que el beneficio lo estuviere recibiendo alguno de sus padres.
Finalmente, ni aún en el evento que el menor fuere huérfano o abandonado por sus padres,
podría invocarlo como causante de asignación familiar a su respecto, de conformidad
a la letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº150, ya que de acuerdo a la legislación
civil chilena, sólo tienen la calidad jurídica de nietos, los hijos legítimos de los
hijos legítimos o naturales, lo que no ocurre en la especie.