Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 2704, de 1982; 4776, de 1991; 5316, de
1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa
Mutualidad, ya que ha denegado el carácter de accidente laboral a aquel que sufriera
el día 10 de julio de 1992, mientras participaba en un partido de basquetbol que tenía
lugar como parte de las actividades extraprogramáticas del Liceo Industrial Municipal
Hardware de San Bernardo, en el cual cumple funciones de Inspector Paradocente.
Agrega que, en razón del cargo que desempeña, debe vigilar aspectos de disciplina
del alumnado, atender apoderados, realizar funciones administrativas y también participar
en actividades extraprogramáticas como era la jornada deportiva antes mencionada;
haciendo presente, incluso, que las actividades del día en cuestión habían sido informadas
a las oficinas de la Provincial Sur del Ministerio de Educación, como también a la
entidad sostenedora del Liceo que es la Corporación Municipal de Educación y Salud
de San Bernardo.
Concluye indicando que toda la situación descrita tuvo lugar en un día laboral (viernes),
en el horario acostumbrado y se controló la asistencia del personal, por lo que no
era optativa la participación en las actividades a realizar.
Esa Mutualidad, por su parte, ha informado que el siniestro laboral puede acaecer
a raíz de una vinculación indirecta con el trabajo ("con ocasión"), la que, en todo
caso, debe ser indubitable; sin embargo, sostiene que en la especie el accidente se
produjo mientras se desarrollaba una actividad totalmente ajena y sin relación de
causalidad con las obligaciones laborales, ya que se originó por una caída en un partido
de basquetbol durante la celebración del aniversario del colegio.
Se cita como antecedente el Oficio Ord. Nº2704, de 1982, de esta Superintendencia.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, los accidentes laborales pueden
tener una relación directa con el trabajo (expresión "a causa") o bien indirecta (expresión
"con ocasión").
En este caso, esta Entidad Fiscalizadora debe necesariamente discrepar con esa Mutualidad,
ya que, conforme a los antecedentes previamente consignados, el trabajador paradocente
individualizado, debía participar, en su calidad de inspector de colegio, en diversas
actividades a desarrollar por el establecimiento y, obviamente, entre esas se encuentran
las extraprogramáticas. Precisamente, resulta obvio pensar que tales actividades no
podrían realizarse, ni mucho menos con resultados positivos, si acaso no intervienen
en ellas el personal del establecimiento.
El afectado declara, además, haber estado obligado a participar y ello resulta lógico
en una actividad deportiva de aniversario conceptualizada como labor extraprogramática,
en un día y hora de trabajo, controlándose incluso la asistencia del personal.
Por lo demás y tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora (Oficios Ord. Nºs.4776
de 1991 y 5316 de 1992), muchas actividades de festejo que se organizan en una empresa,
tienen evidentemente una absoluta relación con el trabajo, ya que tales actividades
se encuentran implícitas en toda relación laboral fluida y armónica y, por lo mismo,
pueden estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
debe expresar que el siniestro de que se trata, sufrido por el recurrente, debe calificarse
como un accidente con ocasión del trabajo.
Ley Nº 10.383; Ley Nº 12.401; D.L. Nº 97, de 1973; D.L. Nº 307, de 1974; D.F.L. Nº
245, de 1953; D.F.L. Nº 150, de 1981 del Ministerio. del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social