Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1057, de 1990; 5316, de 1992, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en
relación con el accidente que sufriera el día 17 de septiembre de 1992 un trabajador,
en circunstancias que participaba en actividades destinadas a celebrar las Fiestas
Patrias.
Agrega que la persona mencionada se accidentó en momentos que competía en una carrera
a la chilena, la cual era un evento que estaba programado dentro de tales festejos.
Indica que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha negado calificar el siniestro
en referencia como un accidente del trabajo, no obstante el criterio de esta Superintendencia
que se contiene en el Oficio Ord. Nº5316, de 1992.
Requerido el Instituto, ha informado que las actividades laborales de esa Empresa
se encontraban suspendidas el día de que se trata y la víctima participaba en actividades
que no tenían una relación de causalidad con el trabajo que debía realizar. En efecto,
señala, se trataba de un evento deportivo, que es una actividad distinta de aquella
para la cual estaba contratado; indica que este criterio concuerda con el que ha sostenido
esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. Nº2582, de 1968; Oficio Ord. Nº1057,
de 1990), que ha resuelto:
a) que las actividades deportivas, por mucho que puedan interesar a las empresas,
son ajenas a las obligaciones laborales; además, el personal puede desarrollarlas
y de hecho así ocurre fuera de su lugar y horas de trabajo y
b) el accidente no debe calificarse de laboral, ya que ocurre al suspenderse la jornada
de trabajo y mientras se desarrollan festejos que tienen por causa una situación también
ajena a la relación laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744
establece como exigencia para que un accidente sea considerado como del trabajo que
exista una relación directa (expresión "a causa") o indirecta (expresión "con ocasión")
con el trabajo o labor que desempeña la víctima.
En la especie, el afectado participaba en el festejo de las actividades de Fiestas
Patrias y, por tal razón, tomaba parte en competencias deportivas organizadas con
tal objeto; de este modo, no podría sostenerse que en la especie haya existido una
relación entre el trabajo o labor para la cual se había contratado al trabajador,
ya que, además, tampoco correspondía que fuera obligado por su empleador a intervenir
en una competencia de carreras de caballo, como fue la acción que ocasionó el accidente.
Lo anterior, por lo demás, no hace sino confirmar el criterio que de manera reiterada
ha tenido este Organismo sobre la materia.
En todo caso, cabe puntualizar en relación a la situación que esta Superintendencia
resolviera mediante su Oficio Ord. Nº 5316, de 1992, que el caso resuelto a través
de dicho pronunciamiento difiere en aspectos fundamentales de la situación que se
plantea en esta oportunidad. En efecto, en la especie el accidente se relaciona con
una actividad de festejos que si bien era de importancia general, no tenía conexión
con la entidad empleadora; en cambio, en el citado Oficio Ord. Nº5316, se tuvo especialmente
en cuenta: que el día en que se realizaban actividades extraprogramáticas constituía
el día oficial de una Facultad Universitaria, que el día no se declaró feriado y que
el personal debía participar en las actividades programadas.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo el que
sufriera el trabajador individualizado el día 17 de septiembre de 1992.