Dictamen 5524-1993
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y el Sindicato de Trabajadores
de una Clínica se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de si la trabajadora que individualiza tiene derecho a que se le reembolsen
los gastos médicos en que debió incurrir, en forma particular, en el Hospital de Enfermedades
Infecciosas "Dr. Lucio Córdova" entre el 6 de febrero y el 23 de marzo de 1992 para
atender una enfermedad (hepatitis B) adquirida por contagio en su lugar de trabajo.
Requerido informe, esa Mutualidad ha manifestado que la trabajadora ingresó a sus
servicios médicos con fecha 26 de marzo de 1992, luego de haber sido dada de alta
en el Hospital mencionado. Agrega que, a contar de esa data, percibió la cobertura
de la Ley Nº 16.744 hasta el 17 de abril de 1992, continuando luego en control médico,
y que en la actualidad se encuentra trabajando y absolutamente recuperada.
Respecto de la solicitud de reembolso formulada con motivo de la permanencia de la
interesada en el Hospital "Dr. Lucio Córdova", estima que no sería procedente, en
atención a que se habría marginado voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, por cuanto se ha sostenido que solo excepcionalmente, la víctima de un
siniestro laboral puede recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos
que pertenecen o están ligados contractualmente con los Organismos Administradores
del seguro social de la Ley Nº 16.744 . Excepción que debe estar fundada en la urgencia
del caso, o cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones lo hagan indispensable,
o bien cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente complejos así lo
determinen. En consecuencia, sólo en estas circunstancias será, según sostiene la
Asociación, procedente el reembolso.
Asimismo, cabe señalar que se remitieron los antecedentes clínicos que de la afectada
se posee en el Hospital mencionado.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de
la documentación clínica reunida y examen personal a que sometió a la afectada con
fecha 10 de marzo del año en curso, concluyó que la enfermedad mencionada debe ser
calificada de origen profesional, habida consideración al mecanismo de su contagio,
precisando que sólo la evolución de dicha patología vino a demostrar su origen, circunstancia
que no estaba claramente definida al momento de indicarse la internación en el Hospital
aludido por el médico tratante; la cual, por lo demás, estuvo motivada en la severidad
del cuadro clínico.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en mérito de lo prescrito por
el art. 7 de la Ley Nº 16.744, que concuerda con esa Asociación en orden a calificar
como de índole profesional la enfermedad que presentó la trabajadora (hepatitis por
virus B), puesto que la contrajo, de manera directa, en el desempeño de sus actividades
como auxiliar de arsenalería de la Clínica.
En cuanto al reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares
por la víctima entre los días 6 de febrero y 23 de marzo de 1992, es menester precisar
que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la afectada fue internada en
el Hospital Dr. Lucio Córdova en atención a la urgencia motivada en la agravación
repentina del cuadro aludido y conforme a las indicaciones del médico tratante. Esta
situación fue motivada por la naturaleza de la afección, generalmente común, lo que
también hace explicable la demora en denunciar tal siniestro ante ese Organismo Administrador
lo que se hizo sólo una vez que se tuvo certeza de la incidencia del medio ambiente
laboral en su producción.
Lo anterior, lleva a concluir que, en la especie, no existió una desvinculación voluntaria
de la víctima respecto de la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744.
En efecto, la decisión para internar en el Hospital Dr. Lucio Córdova a la interesada
no fue adoptada por ella, sino por su médico tratante.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral
la afección sufrida por la trabajadora individualizada, circunstancia por la que tiene
derecho a la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744, incluyendo el reembolso
de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por las razones más arriba
expresadas