Dictamen 5564-1993
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra del ex Servicio de Seguro
Social, por cuanto ha rechazado su solicitud de pensión de viudez, presentada a raíz
del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en un accidente del trabajo. Hace presente
que la Mutual le otorgó una pensión de sobrevivencia, cuyo monto equivale a la pensión
mínima.
Finalmente, acompaña, una fotocopia del informe que al respecto emitiera la citada
Institución de Previsión, basado en la jurisprudencia de este Servicio y con el cual
Ud. se manifiesta en desacuerdo.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de
sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, ha señalado que de los antecedentes
que rolan en su expediente, consta que se rechazó su solicitud de pensión de viudez,
por cuanto el fallecimiento de su cónyuge se produjo a consecuencia de un accidente
del trabajo, siendo improcedente por tanto y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº
10.383, otorgarle el beneficio que ha impetrado.
Agrega que si bien el D.L. Nº 1026, de 1975, hace compatibles hasta un determinado
monto las pensiones derivadas de la Ley Nº 16.744 con las de otros regímenes previsionales,
ello no tiene más alcance que el de permitir que coexistan diversas pensiones en un
mismo beneficiario, pero no el de dar cobertura por dos vías a un mismo hecho, cual
sería la muerte del causante.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que aprueba lo obrado
por el Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, por cuanto
se encuentra ajustado a derecho, a los antecedentes que rolan en su expediente y a
la jurisprudencia emanada de este Servicio sobre la materia.
Es efectivo que el artículo 42 letra b) de la Ley Nº 10.383 régimen orgánico del ex
Servicio de Seguro Social dispone que las viudas no tienen derecho a pensión, "si
tienen derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes
del trabajo".
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único
del D.L. Nº 1.026, de 1975, y que Ud. cita como fundamento de su presentación, establece
que "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744
son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".
Dicha compatibilidad se encuentra limitada, al tenor del inciso segundo de ese mismo
precepto, al monto de dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero
y segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, salvo que el monto de cualquiera de
los beneficios, individualmente considerados lo excediere, debiendo en tal circunstancia,
otorgarse el que resultare mayor.
De lo anterior se desprende que el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 derogó tácitamente
tanto el artículo 52 de la Ley Nº 16.744 (sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales), como el artículo 42 de la Ley Nº 10.383
a que se ha hecho mención.
Por lo tanto, y en principio, las pensiones de viudez de la Ley Nº 16.744 con las
de la Ley Nº 10.383 son compatibles hasta el monto de dos pensiones mínimas de la
Ley Nº 15.386. No obstante, es preciso tener presente que dicha compatibilidad limitada
opera solamente entre pensiones causadas por imponentes que detentaban las calidades
de activo y pasivo, a la vez, y no una sola calidad, ya que de otra forma se estaría
otorgando a un mismo siniestro una doble cobertura.
Así, la compatibilidad entre pensiones de viudez puede darse en el caso de causantes
que a la vez han tenido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes
activos (trabajadores), del ex Servicio de Seguro Social, o bien, que hayan tenido
simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de la Ley Nº 16.744
y del régimen de la Ley Nº 10.383.
En su caso, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir
que el interesado, sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo,
por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo ha
podido causar pensión de viudez y orfandad en conformidad a las normas contenidas
en la Ley Nº 16.744, debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión
de sobrevivencia en conformidad al régimen del ex Servicio de Seguro Social
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 15.386 | Ley 15.386 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Artículo 42 | ley 10.383, artículo 42 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 52 | Ley 16.744, artículo 52 |