Dictamen 6167-1993
Ud. solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener las
prestaciones de la Ley Nº 16.744 por el accidente que sufriera su cónyuge, que individualiza.
Expone que el siniestrado se desempeñaba como obrero agrícola para una sucesión y
que el accidente en cuestión, a raíz del cual falleció, ocurrió en circunstancias
que operaba una motobomba en el interior de una mina, lugar al que había sido llevado
por el administrador de dicha Sucesión para un trabajo de índole particular, sin relación
con sus labores habituales.
Agrega que la Asociación Chilena de Seguridad, organismo administrador del seguro
de la Ley Nº 16.744 al que se encontraba afiliado el siniestrado, habría concluido
que se trató de un accidente de naturaleza común y no del trabajo, por lo que no le
brindó la cobertura de dicho texto legal; indica que el Instituto de Normalización
Previsional tampoco le habría otorgado las prestaciones de la Ley Nº 10.383.
La Mutualidad aludida, por su parte, ha manifestado que efectuada la investigación
pertinente por su experto en prevención de riesgos, se estableció que el trabajador
se desempeñaba como obrero agrícola para una Sucesión, "La Colonia de Illapel".
Agrega que en los días previos a su deceso, por vínculos de amistad con sus propietarios,
la víctima se había ofrecido para desaguar la mina El Milagro, de la localidad de
Las Burras, Comuna de Illapel, que se encontraba temporalmente paralizada por anegamiento;
indica que para estos efectos, el trabajador utilizaría una bomba bencinera de propiedad
de la referida Sucesión, en una fecha en que su empleadora se encontraba de vacaciones.
Hace presente que la utilización de la bomba por parte del siniestrado fue para una
gestión completamente ajena a sus obligaciones contractuales para con su empleadora,
siendo su participación en tal gestión enteramente voluntaria, por lo que resultaría
improcedente otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744, ya que la víctima no falleció
a causa o con ocasión de su trabajo.
El Instituto de Normalización Previsional, a su vez, ha manifestado que el deceso
del trabajador no se produjo como consecuencia de un accidente laboral, ya que el
siniestro no fue causado directa ni indirectamente por las labores desempeñadas y
para las cuales fuera contratado, y que ni siquiera aconteció en el lugar de trabajo
o en el trayecto a él.
Agrega que en estas circunstancias, la viuda y los hijos menores de 15 años o mayores
de esa edad hasta los 18 años que cursan estudios, tendrían derecho a las prestaciones
que contempla la Ley Nº 10.383.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en reiteradas ocasiones, para
calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que
puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en
todo caso indudable con el trabajo de la víctima.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra establecido
que el accidente que costó la vida al trabajador se produjo en circunstancias por
completo ajenas a sus obligaciones laborales para con su empleadora.
En efecto, según tales antecedentes, la causa de la muerte del trabajador fue un "paro
cardiorespiratorio, asfixia por monóxido de carbono", lo que ocurrió cuando la víctima
operaba una bomba bencinera en el interior de una mina con el objeto de desaguarla,
actividad que realizaba en forma voluntaria, lejos de su lugar de trabajo y sin vinculación
alguna con sus labores habituales de obrero agrícola para las cuales estaba contratado.
Lo anterior impide calificar el siniestro como un accidente del trabajo amparado por
las disposiciones de la Ley Nº 16.744.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente
fatal que sufriera el trabajador individualizado es de naturaleza común y no profesional,
puesto que no se produjo a causa o con ocasión de su trabajo, por lo que no procede
aplicar a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de ello, y tal como lo señala el Instituto de Normalización Previsional,
en la especie correspondería otorgar a Ud. y a sus hijos menores de 15 años o mayores
de esa edad hasta los 18 años, que cursen estudios, las pensiones de viudez y orfandad
que contempla la Ley Nº 10.383.
Para ello, Ud. debería concurrir a la Agencia Local del referido Instituto más cercana
a su domicilio e iniciar los trámites correspondientes.