Dictamen 6173-1993
Ese Servicio de Salud remitió la consulta del Coordinador de Subsidios de esa COMPIN,
referente al cálculo del subsidio por incapacidad laboral de un funcionario del Ministerio
de Obras Públicas, a quien se le extendió una licencia médica desde el 19 de marzo
hasta el 2 de agosto de 1991 y en el mes abril del citado año, se le recontrató con
el grado 21º en lugar del 24º de la Escala Unica de Sueldos que tenía hasta entonces.
Por lo expuesto, se pide un pronunciamiento a este Organismo en cuanto a si procede
o no pagar diferencias de subsidios producidas como consecuencia de que las remuneraciones
que se tuvieron en cuenta en el cálculo de los referidos subsidios han experimentado
un aumento a contar de abril de 1991.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que para la determinación del monto
de los subsidios por incapacidad laboral conforme con lo establecido por el artículo
8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado
por el artículo 75 letra a) de la Ley Nº 18.482, el subsidio será una cantidad equivalente
al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Asimismo, dicha base de cálculo del subsidio debe mantenerse inalterable mientras
dure la respectiva licencia médica, con la sola excepción que el monto del subsidio
diario determinado no puede ser inferior al subsidio diario mínimo establecido en
el artículo 17 del mencionado D.F.L. Nº 44.
Precisado lo anterior y considerando que de acuerdo con el informe del Fiscal del
Ministerio de Obras Públicas al recurrente no le es aplicable la Ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, ya que fue contratado bajo las normas del Código del Trabajo,
no le asistiría el derecho a percibir del empleador el pago de sus remuneraciones
ni las diferencias producidas en ellas por efecto de recontratársele en un grado superior
de la Escala Unica de Sueldos, durante el período de incapacidad laboral. Tampoco
procede reliquidar la base de cálculo del subsidio ya que el aumento de sus remuneraciones
no se produjo dentro del período que se considera como base de cálculo, sino que con
posterioridad a él, durante la incapacidad laboral.
Cabe señalar, que la situación sería diferente si el funcionario se rigiera por las
normas del Estatuto Administrativo, ya que conforme con el artículo 106 de la Ley
Nº 18.834, durante los períodos con licencias médicas los trabajadores mantienen el
derecho a gozar del total de sus remuneraciones como si estuvieran en actividad, procediendo
el pago de diferencias de remuneraciones por efecto de recontratársele en un grado
de la Escala Unica de Sueldos superior durante dicho período, pero no por efecto de
modificar la base de cálculo del subsidio sino porque al empleador le asiste la obligación
de pagarle la remuneración íntegra. No obstante, dicha entidad empleadora recupera
de la Institución de Salud en que se encuentre afiliado el beneficiario, por concepto
de subsidios un monto inferior al pagado, ya que su cálculo debe efectuarse, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el citado artículo 8 del D.F.L. Nº 44, no procediendo
modificaciones a la base de cálculo original
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 75 | ley 18.482, artículo 75 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |