Dictamen 6387-1993
Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento acerca de la posibilidad que la persona
que individualiza, pague retroactivamente las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 de
los últimos seis meses y que se generaron en su calidad de pirquinero; se indica que
el interesado pretende tener derecho a una pensión de invalidez total por el 80% de
incapacidad que le evaluó la COMPIN del Servicio de Salud.
Se agrega que el interesado está afecto al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500
de 1980 y que respecto de tales cotizaciones se encuentra al día.
Señala ese Instituto que el D.F.L. Nº 2, de 1986, dispone en su artículo 4 que para
tener derecho a las prestaciones de la ley en referencia los trabajadores independientes
como el interesado (pirquineros, suplementeros, etc.) deben encontrarse al día en
el pago de las cotizaciones previsionales y que dicho precepto entiende que lo están,
incluso, quienes no registren un atraso superior a tres meses.
Expone que en la especie no podría negarse el pago retroactivo de cotizaciones que
se solicita, ya que la incorporación al sistema que contempla la referida Ley Nº 16.744
es obligatoria, para los mencionados trabajadores, pero plantea la duda si acaso el
pago permitiría conceder las prestaciones de dicho cuerpo legal generadas con anterioridad;
según ese Organismo no resulta clara la disposición en cuanto a que el requisito de
estar al día deba cumplirse cuando se declare la incapacidad, o bien, si la exigencia
sólo se dirige a la circunstancia que las imposiciones se enteren para que los beneficios
deban otorgarse.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 4 del citado
D.F.L. Nº 2, de 1986, dispone exactamente que para tener derecho a los beneficios
de la Ley Nº 16.744 los trabajadores de que se trata "...requerirán estar al día en
el pago de las cotizaciones previsionales", entendiendo que lo están quienes no registren
un atraso superior a tres meses.
Lo anterior implica, a su vez, que si el trabajador no cumple con el requisito en
el momento en que ocurre la contingencia no podrá nacer a su respecto el derecho a
las prestaciones en comento.
Ahora y en el evento que la persona pague con retraso aquellas cotizaciones adeudadas,
sólo podrá significar que vuelve a tener la cobertura respectiva por el o los siniestros
que puedan afectarle en adelante, siempre que al momento en que ocurran cumpla con
el requisito que expresamente exige la ley de estar al día con tal obligación; no
podrá, en cambio, tener derecho a prestaciones a los cuales no puede acceder por no
cumplir con los requisitos legales pertinentes.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima respondida la situación planteada, debiendo aplicarse a su respecto el criterio
antes indicado.