Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, solicitando que esa
Mutualidad le pague los subsidios por incapacidad laboral, a que estima tener derecho,
a virtud de la licencia médica que le fuera extendida por el período comprendido entre
el 9 de marzo y el 30 de abril de 1988.
Señala que la licencia médica mencionada fue presentada a tramitación ante la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud, siendo rechazada,
por cuanto, en opinión de dicha Entidad, en este caso, correspondía otorgar la cobertura
de la Ley Nº16.744.
Agrega que, atendido el mérito del pronunciamiento contenido en el oficio Nº1865,
de 1988, citado en concordancias, que calificó como accidente del trabajo el siniestro
que sufriera el 6 de diciembre de 1986, procedería que se le otorgara una indemnización.
Por su parte, esa Asociación solicitó que se reconsiderara lo resuelto por esta Superintendencia
mediante Oficio Nº1.865, de 1988, por estimar que el accidente que sufriera el recurrente
el 6 de septiembre de 1986, que fue calificado por este Organismo como accidente del
trabajo, no tendría este carácter.
Señala que el referido trabajador se desempeñaba como chofer de camiones, por lo que
dicha actividad debe tenerse en cuenta para estimar el carácter y la magnitud de los
riesgos a que se encontraba expuesto por causa de su trabajo.
Agrega que, en la especie, no ha existido relación alguna entre el trabajo realizado
y las lesiones producidas por el accidente del día 6 de diciembre de 1986, puesto
que las acciones terroristas de las que fue víctima el recurrente constituyen un riesgo
para la comunidad toda y no para determinados miembros de ella.
En cuanto al aspecto clínico de la situación, esa Mutualidad señala que las dolencias
que actualmente padece el recurrente no son consecuencia del siniestro ya mencionado,
sino que constituyen una secuela de sífilis mal tratada, contraída hace veinte años
atrás.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia en el Oficio de
Concordancias sostuvo que al momento de ocurrir el aludido accidente, el afectado
se encontraba cumpliendo con sus labores normales en horario y lugar adecuado, cuando
unos individuos lo asaltaron y se apropiaron del camión que manejaba el recurrente,
para perpetrar el acto terrorista que llevaron a cabo.
Si bien es cierto que los actos terroristas son hechos delictuosos que afectan a toda
la comunidad, como lo afirma esa Asociación, no debe perderse de vista que, en la
especie, las acciones terroristas en que se vio envuelto el recurrente buscaban como
objetivo, hacer estallar el camión en el sector --ex-Vertedero Lo Errázuriz--.
En consecuencia, si bien una apreciación general del problema del terrorismo podrían
llevar a la conclusión que sostiene la Asociación, el análisis pormenorizado del caso
presente permite, por el contrario, deducir que el recurrente estuvo expuesto al riesgo
precisamente por su calidad de conductor del vehículo que manejaba y no como un integrante
más de la comunidad.
Teniendo presente esta circunstancia, debe confirmarse lo resuelto por esta Superintendencia
mediante el Oficio Nº1.865, de 1988.
En cuanto al aspecto médico del problema que afecta al recurrente, los antecedentes
del caso fueron sometidos nuevamente al estudio del Departamento Médico de este Organismo,
pudiendo establecerse que se trata de un paciente de 59 años de edad, que el 6 de
diciembre de 1986 fue asaltado y su camión destruido.
Presenta un cuadro catalogado de reacción de adaptación, por el cual se le otorgó
una pensión de invalidez de su régimen previsional, a contar del 23 de septiembre
de 1987, por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Examinado por el Departamento Médico y de acuerdo al relato del recurrente, desde
la fecha del accidente presenta cuadro de insomnio, inquietud, irritabilidad, tartamudeo,
incapacidad de hablar. Por lo anterior, ha recibido extenso tratamiento medicamentoso
por psiquiatra y neurólogo. Señala, asimismo, que ha debido guardar cama, no se levantaba,
con algias de cabeza y extremidades, desesperación, angustia y depresión.
Lo anterior, motivó su declaración de invalidez con diagnóstico de reacción de adaptación.
Estudiada la sintomatología y signologia del cuadro que le afecta, consistente en
un deterioro psicoorgánico, pudo concluirse que se trata de una neurosífilis y que
el accidente del año 1986 que desencadenó un cuadro de tipo psiquiátrico sólo puso
en evidencia un cuadro neurológico con base de deterioro psicoorgánico, no relacionado
con el accidente, sino con su enfermedad común de neurosífilis.
Finalmente, el Departamento Médico estima que el pago de subsidios por incapacidad
laboral que el recurrente reclama no corresponde, puesto que a la fecha se encontraba
declarado inválido por la Comisión Médica en la Región Metropolitana Nº3 de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante Dictamen Nº313-1118/87, de 9 de
diciembre de 1987.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado esta Superintendencia resuelve:
a) Que se rechaza la reconsideración interpuesta por esa Asociación para dejar sin
efecto el pronunciamiento contenido en el Oficio Nº1.865, de 1988 de esta Superintendencia;
confirmándose que el accidente material del recurso es un siniestro laboral;
b) Que el cuadro patológico que sufre el paciente --reacción de adaptación-- que sirvió
de fundamento a su declaración de invalidez, según consta del Dictamen Nº313-1118/87,
de la Comisión Médica Nº3 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, de 9 de diciembre de 1987, es una consecuencia de la enfermedad
común que padece, conocida como neurosífilis;
c) Que no procede acoger el reclamo del recurrente para que se le autorice la licencia
médica Nº902201, por el período comprendido entre el 9 y el 30 de abril de 1988, con
el diagnóstico "neurosis de angustia", ya que a esa fecha, como se ha señalado en
la letra anterior, había sido declarado irrecuperable y pensionado por invalidez,
por la misma enfermedad.
En este último aspecto, cabe tener presente que la licencia médica, entre otros propósitos
tiene el de procurar que en el período de reposo médico el paciente pueda recuperar
su salud, lo que obviamente ocurrirá cuando se trate de una situación que no sea irrecuperable,
que no es el caso, lo que ha permitido que el interesado pueda jubilarse por invalidez
en su respectivo Régimen Previsional; y
d) que tampoco procede acceder a la solicitud del recurrente en orden a que se le
otorgue una indemnización de la Ley Nº16.744 por el accidente que sufriera el 6 de
diciembre e 1986, pues tal prestación requiere que el afectado por el siniestro haya
sido declarado invalido y su invalidez haya sido evaluada con una pérdida de capacidad
de ganancia igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, lo que en la especie no
ha ocurrido, puesto que no existen secuelas atribuibles al siniestro laboral.